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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Pérou (Ratification: 1960)

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Brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjuntó a su memoria un comentario de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Indica el Gobierno que desde 2008 implementó un nuevo procedimiento para la elaboración de memorias que consiste en enviar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores los comentarios de la Comisión de Expertos y el proyecto de memoria y que, en caso de haber comentarios, los adjunta a su memoria. La CCL expresa que la discriminación salarial es un tema sin vigencia alguna, tanto en el aspecto económico como en la actividad misma que realizan los trabajadores. Expresa además que resulta preocupante que la Comisión haya observado y cuestionado aún la existencia de este tipo de discriminación por cuanto constituye la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo la fiscalización de las empresas para evitar la discriminación en ese sentido. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en el área urbana del país, el ingreso promedio mensual de las mujeres en el año 2007 asciende a 733,5 nuevos soles, existiendo una brecha de 402,7 nuevos soles al compararlo con el ingreso percibido por los hombres que es de 1.136,2 soles. Indica asimismo la memoria que a pesar de que se observa un incremento del 11,7 por ciento en el ingreso de las mujeres en el período 2006-2007, la brecha de género se ha incrementado también en dicho período. La Comisión considera que el establecimiento de mecanismos de evaluación objetiva del empleo podría contribuir a identificar las razones de la brecha salarial. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si existen estudios de algún tipo que identifiquen las causas de la brecha salarial, que brinde informaciones sobre el particular así como sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial.

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la Ley núm. 28983 de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres de 2007 y en particular había tomado nota del artículo 6 de la ley por cuanto el mismo consagra el principio del Convenio al establecer el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo referido. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para aplicar la ley de igualdad de oportunidades. Nota sin embargo que las informaciones referidas sólo tienen una relación indirecta con el artículo 6, apartado f) de la ley referida. La Comisión considera que la ley núm. 28983, al consagrar el principio del Convenio, abre las puertas para una aplicación del Convenio de manera más completa e integrada y que permitirá asimismo una revaloración del trabajo efectuado por las mujeres en sectores considerados tradicionalmente femeninos en la medida en que se refleje en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar medidas que aseguren la aplicación en la práctica del artículo 6, f), de la ley núm. 28983 para hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas con relación a la aplicación del artículo referido. Recordando que dicha disposición se ve limitada en su impacto, puesto que sólo da un marco para la rama ejecutiva del Gobierno y para los gobiernos regionales y locales en cuando a sus políticas, planes y programas, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las demás medidas adoptadas para promover y aplicar el principio del Convenio.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre productividad y salarios mínimos. Al tiempo que señala que el establecimiento de salarios mínimos puede coadyuvar a realizar el principio del Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión recuerda igualmente que el concepto de remuneración a los fines del Convenio incluye no sólo el salario de base sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo del trabajador. La Comisión invita al Gobierno para que, a la luz de su observación general de 2006, considere la posibilidad de desarrollar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar puestos de trabajo diferentes a fin de determinar si los mismos tienen el mismo valor, incluyendo al fijar las tasas de salario mínimo, y a proporcionar informaciones sobre el particular.

Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que en 2007 se realizó un taller de capacitación de inspectores del trabajo sobre el respeto de los derechos fundamentales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las acciones de formación y prevención de la inspección del trabajo con relación a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

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