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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Jamaïque (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de 29 de agosto de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene observaciones en relación a los comentarios de 2007 de la CSI. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de 2008 sobre actos de discriminación antisindical y la negativa a reconocer a un sindicato, y también sobre el hecho de que no existan sindicatos en las zonas francas de exportación. Asimismo, pide al Gobierno que investigue estos alegatos, a fin de garantizar que en las zonas francas de exportación se respetan los derechos sindicales previstos por el Convenio y que mantenga informada a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que algunos de sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:

–           la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y

–           la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación, de modo que fuera posible una votación cuando se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato invocase que contaba con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y con ellos su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indica que a pesar de pueden presentar problemas, las disposiciones actuales son necesarias para mantener la armonía laboral en el contexto local. La Comisión recuerda una vez más que, al ratificar el Convenio, el Estado se comprometió a promover la negociación colectiva y que ello implica la concesión de derechos de negociación colectiva al sindicato o (conjuntamente) a los sindicatos más representativos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar la legislación, rebajando el porcentaje mencionado y permitiendo votaciones en casos de conflictos de representatividad, a fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

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