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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Ethiopie (Ratification: 1963)

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La Comisión recuerda los comentarios anteriores presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Internacional de la Educación (IE) acerca de violaciones específicas del Convenio respecto de los derechos sindicales de los docentes del sector público, incluido el control por el Gobierno de un sindicato de docentes, y el acoso a los docentes (despidos, traslados, etc.) en relación con su afiliación sindical. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a realizar a la mayor brevedad una investigación completa e independiente de todos estos alegatos y le pide que en su próxima memoria transmita información completa.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación nacional, en particular la Proclama del Trabajo (2003), otorgaba una protección inadecuada de los derechos acordados por el Convenio y expresaba las siguientes preocupaciones:

–      Ámbito de aplicación del Convenio. En virtud del artículo 3, la Proclama del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de cuidados de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), del contrato de servicios personales sin fines de lucro y de empleados administrativos. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las categorías de los trabajadores excluidas del campo de aplicación de la Proclama del Trabajo, gozaran de los derechos en virtud del Convenio, ya sea mediante la enmienda de la Proclama del Trabajo, ya sea mediante la adopción de disposiciones legislativas específicas.

–      Ausencia de una protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que previeran una protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio.

–      Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la Proclama del Trabajo, en su forma enmendada por la Proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o sustituir un convenio colectivo no se finaliza en un plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones del convenio colectivo relacionadas con los salarios y con otras prestaciones, dejarán de ser efectivas. La Comisión consideró que esta disposición no había tenido en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la conclusión de un nuevo convenio, ni la responsabilidad final de una u otra parte en este fracaso, y no conducía a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión también consideró que correspondía a las partes la decisión sobre el momento en el que el convenio colectivo pase a ser inaplicable después de la fecha de su expiración.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual sus comentarios anteriores respecto de la aplicación del Convenio a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, de formación (diferente del aprendizaje), o de un contrato de servicios personales sin fines de lucro, se encontraban en la agenda para ser discutidos por la comisión de reforma de la ley del trabajo de Etiopía. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la discusión se extendería a la observación de la Comisión en torno a la protección que ha de otorgarse a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de las unas respecto de las otras, así como en torno al artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se modifique sin demora la Proclama del Trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe de todo progreso realizado al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar los derechos derivados del Convenio a los empleados de dirección.

La Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad del artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o de beneficencia, que dispone que no es necesario que la relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o de beneficencia con una persona para un trabajo administrativo o de beneficencia, esté sometida a la negociación colectiva en lo que respecta a incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización. Recordando que la negociación colectiva también debería promoverse respecto de estas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían restringir el alcance de la negociación, la Comisión había solicitado al Gobierno que armonizara este proyecto con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de reglamento ya se había presentado en una reunión consultiva a las personas interesadas y que se había decidido que el proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto de reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución al respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley en cuanto haya sido elaborado.

Artículos 4 y 6.La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que modifique la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes públicos, a defender sus intereses laborales, a través de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

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