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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Equateur (Ratification: 1978)

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Legislación. La Comisión toma nota de la decisión núm. 584, de 2004, del Acuerdo de Cartagena por la que se sustituye la decisión núm. 547, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la resolución núm. 957, de 2005, Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo. Observando que dichos instrumentos parecen facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y su Protocolo y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 295 y 296 de su Estudio General de 2009 sobre el Convenio núm. 155. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución que se produjera al respecto.

La Comisión toma nota de los acuerdos ministeriales núms. 219 y 220, de 2005, el primero de los cuales se refiere a un registro de profesionales en seguridad y salud en el trabajo, y el segundo a la aprobación de reglamentos internos de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de reglamentos internos de seguridad y salud en los sectores cubiertos por el Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre toda legislación relacionada con el Convenio.

Artículo 4. Medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones; artículo 5. Colaboración entre empleadores y trabajadores; y artículo 11. Exámenes médicos periódicos. Desde hace varios años la Comisión viene manteniendo un diálogo con el Gobierno sobre la situación de salud y seguridad de los trabajadores del sector telefónico, señalada en comunicaciones de organizaciones sindicales refiriéndose a casos de graves repercusiones en la salud de los trabajadores del sector, a causa de la prolongada exposición a factores de riesgo y a la prolongación de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo estaba fijada en cuatro horas y media para disminuir los riesgos de exposición, hasta 1999 en que fue modificada por acuerdo colectivo. El Gobierno ha informado que, al haberse transformado la tecnología siendo ésta más segura, ya no existen los mismos problemas. En su última observación, la Comisión solicitó informaciones sobre las repercusiones de la extensión de las horas de trabajo para el sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona estas informaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el examen de esta cuestión se inició debido a graves alegatos de organizaciones de trabajadores que se refirieron, entre otros, a fallecimientos, estallidos de aneurismas cerebrales, edemas pulmonares y pérdidas de la capacidad visual y auditiva en el sector telefónico. Por lo tanto, la Comisión necesita informaciones detalladas sobre la situación actual en dicho sector para poder evaluar si estas cuestiones han sido resueltas o no. La Comisión invita al Gobierno a consultar con los empleadores y trabajadores en los términos establecidos por el artículo 5 del Convenio sobre las medidas de prevención y protección referidas en el artículo 4 que se aplican al sector telefónico y a proporcionar informaciones sobre dichas consultas y sobre las medidas efectivamente adoptadas y aquellas previstas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los exámenes médicos realizados a los trabajadores del sector, indicando la periodicidad e informaciones sobre sus resultados.

Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.

Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.

Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.

Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.

Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición.La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.

En general, la Comisión nota que, a pesar de haberse invitado al Gobierno a que respondiera de manera detallada a sus comentarios de 2006, las informaciones proporcionadas por el Gobierno son breves y de carácter general. La Comisión nota asimismo que el tipo de respuesta no permite dilucidar las cuestiones de aplicación, las cuales se reiteran durante varios años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta detallada a los presentes comentarios, adjuntando copia de legislación y, en general, que proporcione ejemplos que ilustren las afirmaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de considerarlo necesario.

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