ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République dominicaine (Ratification: 1956)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que se referían a las cuestiones que están siendo examinadas y a la condena a prisión y al pago de multas excesivas a dos dirigentes sindicales de la Confederación Nacional de Transporte (CONATRA) y de la Federación Nacional de Transporte Dominicano (FENATRADO) por haber realizado una huelga en el sector del transporte. A este respecto, el Gobierno informa que las personas mencionadas son empresarios del transporte que han cometido un desfalco contra el Estado y fueron condenados judicialmente en primera y segunda instancia, decisión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia.

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 que se refieren a cuestiones legislativas que ya son objeto de examen, así como a la dificultad para los trabajadores en régimen de subcontratación y para los trabajadores haitianos de las plantaciones de azúcar de organizarse en sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que desde el punto de vista legal y práctico, los trabajadores tienen libertad plena de constituir organizaciones sindicales (en 2008 el registro de sindicatos aumentó un 9,5 por ciento). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, al igual que en las demás empresas comerciales o de servicios, en el sector azucarero los trabajadores tienen libertad plena de constituir sindicatos y negociar colectivamente; además, los archivos de la Secretaría de Estado de Trabajo dan cuenta de un número importante de sindicatos registrados en este sector de la economía nacional. El Gobierno añade que la Suprema Corte de Justicia ha manifestado en varias ocasiones que los trabajadores extranjeros que laboran en el país disfrutan de derechos laborales sin importar su condición migratoria.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre:

–           la exclusión expresa del ámbito de aplicación del Código del Trabajo (Principio III) y de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2);

–           la exigencia del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 16 de enero de 2008 se promulgó la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, la cual reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse dentro del marco de las disposiciones de la ley y de cualquier otra norma vigente. La Comisión toma nota también de la adopción del reglamento de aplicación de la ley (decreto núm. 523‑09). La Comisión observa que la nueva ley deroga la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (artículo 104) y que en su artículo 1 establece que la ley es aplicable a los servidores públicos que se desempeñan en el Estado, los municipios y las entidades autónomas. Por otra parte, la Comisión observa que el reglamento de aplicación mantiene el requisito según el cual las organizaciones de servidores públicos deben constituirse con no menos del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo con derecho a organizarse (artículo 84, párrafo I del decreto núm. 523-09). La Comisión recuerda que la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es en sí incompatible con el Convenio, pero estima que dicho número debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 81). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 84, párrafo I del reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09) a fin de reducir el porcentaje necesario para la constitución de organizaciones de servidores públicos.

Artículos 3 y 5. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto de ciertas disposiciones del Código del Trabajo relativas a:

–           la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código del Trabajo de 1992);

–           la exigencia legal del 51 por ciento de votos de los trabajadores de la empresa para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código del Trabajo);

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que se han retomado las conversaciones tripartitas en el seno del Consejo Consultivo de Trabajo a fin de discutir las reformas pertinentes en relación con estas disposiciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que las conversaciones tripartitas iniciadas darán resultados concretos en un futuro próximo y que permitirán modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada tendiente a poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer