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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Paraguay (Ratification: 1967)

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Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión se refiere al apartado 32 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, que indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores afectados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere a dos cuestiones relativas a la aplicación. En primer lugar, la memoria indica que hay algunas dificultades de adecuación al Convenio en algunas zonas de Paraguay, específicamente en el interior donde existen pocos servicios de apoyo para desarrollar un programa de garantía de calidad. A título de ejemplo, el Gobierno se refiere a la dificultad para que los equipos de radiaciones ionizantes que se encuentran en zonas alejadas cuenten con el certificado de calibración ya que en el país hay muy pocas empresas habilitadas para prestar ese servicio y se encuentran en la capital motivo por el cual los servicios más retirados están en lista de espera. Hay algunas dificultades de adecuación al Convenio. En segundo lugar el Gobierno indica que hay una falta de cultura de seguridad en el trabajador ocupacionalmente expuesto, debido a que no existe compensación a cambio de la seguridad en el trabajo. La Comisión, toma nota de que el Gobierno en su memoria solicita el apoyo de la Oficina para fortalecer la cultura de seguridad mediante la capacitación a los trabajadores ocupacionalmente expuestos mediante cursos nacionales y regionales. La Comisión coincide en que resulta fundamental el fortalecimiento de una cultura de salud y seguridad y en ese sentido llama a la atención del Gobierno el párrafo 306 de su Estudio General sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), en el que la Comisión consideró imperativo que todas las partes cooperen para elaborar y reforzar medidas de protección social y de condiciones de trabajo seguras y saludables y consideró además que es igualmente importante «promover una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, como lo establecen el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y su Recomendación núm. 197, así como el Convenio núm. 155 y su Protocolo de 2002, y la Recomendación núm. 164, que han sentado las bases de este enfoque». La Comisión espera que la asistencia técnica de la Oficina pueda ponerse a disposición del Gobierno a fin de fortalecer una cultura de prevención. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que se sirva brindar informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio y el número y naturaleza de infracciones detectadas.

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