National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno de fecha 27 de abril de 2008, recibida en mayo de 2008, y del informe de actividades del Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC) anexado a la misma, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2008. La Comisión también tomó nota de las observaciones de fecha 29 de agosto de 2008, recibidas de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio por Sudán, así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones, fechada el 2 de noviembre de 2008, que se envió a la Oficina en comunicaciones con fechas 12 y 20 de noviembre de 2008 y reproducidas nuevamente en una comunicación fechada el 9 de enero de 2009.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Abolición de las prácticas de trabajo forzoso. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose, en relación con la aplicación del Convenio, a la continua existencia de prácticas de secuestro y de explotación de trabajo forzoso, que habían afectado a miles de mujeres y de niños en las regiones del país en las que existía un conflicto armado. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia había discutido este caso reiteradamente a lo largo de los años en sus propias observaciones y en numerosas ocasiones. La Comisión había destacado reiteradamente que las situaciones de que se trata constituyen graves violaciones del Convenio, dado que las víctimas están forzadas a realizar un trabajo para el cual no se han ofrecido voluntariamente, en condiciones sumamente rigurosas, en combinación con malos tratos que pueden incluir la tortura y la muerte. La Comisión consideró que la amplitud y la gravedad del problema son tales que es necesario emprender unas acciones urgentes que sean proporcionales en su alcance y sistemáticas. En consecuencia, el Gobierno había solicitado que se comunicara información detallada acerca de las medidas adoptadas para combatir la práctica del trabajo forzoso, mediante el rapto de mujeres y de niños, y para garantizar que, de conformidad con el Convenio, se impusieran a los autores sanciones penales.
Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión tomó nota de que, en las conclusiones adoptadas en junio de 2008, la Comisión de la Conferencia señaló una vez más la convergencia de los alegatos y del amplio consenso en los organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales, en torno a la continua existencia y al alcance de las violaciones de los derechos humanos y la legislación humanitaria internacional en algunas regiones del país. La Comisión de la Conferencia tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, y de los progresos alcanzados por el CEAWC en la liberación de las personas secuestradas, así como de los esfuerzos del Gobierno para mejorar la situación de los derechos humanos en el país. Sin embargo, expresó la opinión de que no existían pruebas fehacientes de que el trabajo forzoso hubiese sido completamente erradicado en la práctica y mostró profunda preocupación por los informes relativos al regreso involuntario de ciertos secuestrados, algunos de los cuales han sido separados de sus familias, incluidos los casos de niños desplazados y no acompañados. La Comisión de la Conferencia también había tomado nota con preocupación de que no se investiga la responsabilidad de los perpetradores. Instó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos con vigor y a que adoptara medidas eficaces y urgentes, incluso mediante el CEAWC, para erradicar completamente las prácticas de trabajo forzoso y poner fin a la impunidad, sancionando a los autores, especialmente a aquellos que no colaboren. La Comisión de la Conferencia invitó también al Gobierno a que se acogiera a la asistencia técnica de la OIT y de otros donantes para alcanzar ese objetivo, teniéndose en cuenta que sólo una verificación independiente de la situación del país permitiría establecer si se han erradicado completamente las prácticas de trabajo forzoso.
Órganos de las Naciones Unidas. La Comisión toma nota de que, en la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas núm. 1881 (2009), el Consejo de Seguridad había expresado su preocupación ante la continua gravedad de la situación de la seguridad y del deterioro de la situación humanitaria en Darfur y reiteraba su condena de todas las violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario internacional en Darfur. La resolución resaltó la necesidad de llevar ante la justicia a los autores de esos delitos e instó al Gobierno de Sudán a que diera cumplimiento de su obligación al respecto. La Comisión también toma nota de un informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Sudán (A/HRC/11/14, de junio de 2009), en el que la Relatora Especial señaló que, a pesar de algunas medidas positivas en el terreno de la reforma de la legislación, sigue siendo un reto significativo la mejora de la situación de los derechos humanos en el terreno. Así, en Darfur, todas las partes siguen cometiendo violaciones de derechos humanos y contravenciones del derecho humanitario internacional; en el sur de Sudán, se dio muerte a varios cientos de civiles en conflictos tribales y en ataques del Ejército de Resistencia de los Señores (LRA) y se secuestraron a algunas mujeres y niños. Según la memoria, la impunidad sigue siendo una preocupación continua y grave en todas las zonas de Sudán, no se investigan debidamente los alegatos de violaciones de los derechos humanos, muchos autores de delitos graves no han sido llevados ante la justicia y no se ha reparado a las víctimas. La Relatora Especial reiteró todas las recomendaciones de derechos humanos que no se han aplicado, contenidas en sus informes y, en particular, una recomendación orientada a garantizar que todos los alegatos de violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, fuesen debidamente investigados y que los autores fuesen llevados con prontitud ante la justicia (párrafo 92, d)).
Comentario de las organizaciones de trabajadores. En las observaciones de fecha 29 de agosto de 2008 antes mencionadas, la CSI destacó que, a pesar de la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 2008, según la cual no se habían producido nuevos casos de secuestros y de trabajo forzoso en el país, informaciones de diversas fuentes aportaron pruebas de que los secuestros continuaban en Darfur, en el contexto del actual conflicto allí, y las violaciones de derechos humanos que tenían lugar en Darfur ponían de manifiesto una marcada similitud con las que habían tenido lugar en el sur de Sudán durante la guerra civil de 1983-2005, incluidos muchos casos documentados de secuestros para la explotación sexual y el trabajo forzoso. La CSI se refirió, en particular, al informe de noviembre de 2007 sobre la situación de los derechos humanos en Darfur por parte de un grupo de expertos de la ONU, al informe de marzo de 2008 del Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Sudán y a las conclusiones de la investigación realizada en 2006-2007 por Anti-Slavery International. Al tiempo que acoge favorablemente el hecho de que el Gobierno hubiese acabado por reconocer la magnitud del problema y hubiese resuelto con éxito 11.300 casos de secuestros, la CSI expresó su preocupación acerca del proceso de liberación y de reunificación. Se refirió, en particular, a las conclusiones del UNICEF, según las cuales algunos de aquellos que habían sido rescatados no eran genuinos ex secuestrados, algunos retornos no eran voluntarios y algunas familias habían sido separadas y los hijos eran desplazados y abandonados. La CSI también señaló que, si bien el Gobierno había descrito 11.300 de los 14.000 casos de secuestros como «resueltos», la reunificación con la familia sólo había ocurrido en 3.394 casos, lo que significaba que menos de un tercio de los implicados se habían reunido con sus familias. La CSI sigue creyendo que la impunidad de la que han gozado los responsables de secuestros — ilustrada por la ausencia de algún procesamiento por los secuestros de los últimos 16 años — es responsable de la continuidad de esta práctica a lo largo de la guerra civil de 1983-2005 y de la continuación actual de los secuestros en Darfur. Por consiguiente, la CSI apoya firmemente una recomendación efectuada por la Comisión de la Conferencia en 2008, según la cual «sólo la verificación independiente de la situación en el país le permitirá determinar si ha terminado el trabajo forzoso en el país». Declaró que el Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la OIT para una misión que debería tener el mandato de revisar en qué medida los ex secuestrados se habían reintegrado con éxito en sus comunidades.
Respuesta del Gobierno. En su memoria de 2008, el Gobierno reiteró la información ya comunicada a la OIT en mayo de 2007 y transmitió información actualizada sobre las actividades del CEAWC hasta finales de abril de 2008. El Gobierno confirmó una vez más su firme y continuo compromiso de erradicar completamente el fenómeno de los secuestros y de brindar un apoyo constante al CEAWC. El Gobierno indicó en su memoria, así como en su respuesta a las observaciones de la CSI antes mencionadas, que, de los 14.000 casos documentados de secuestros, el CEAWC había podido reunir a las personas secuestradas con sus familias en 6.000 casos. Sin embargo, la Comisión había tomado nota del informe de actividades del CEAWC, de fecha 27 de abril de 2008, anexado a la memoria del Gobierno, de que sólo en 3.708 casos las personas secuestradas se habían reintegrado a sus familias, incluidos 310 nuevos casos últimamente reintegrados, debido a la reciente financiación del Gobierno del sur de Sudán. El Gobierno confirmó una vez más su declaración anterior de que los secuestros se habían erradicado por completo, lo cual, según el Gobierno, también se había visto confirmado por el Comité de los Jefes Dinka (DCC). Por tal razón, el Gobierno había instado a desestimar este caso y a interrumpir su discusión en la OIT, puesto que ya se había tratado satisfactoriamente con arreglo a los informes de los órganos especializados de la ONU. En relación con la situación en Darfur, el Gobierno expresó la opinión de que, dado que estaban siendo examinados por el Consejo de Seguridad de la ONU y la Unión Africana, los asuntos concernidos no deberían discutirse en la OIT, a efectos de evitar una duplicación de los trabajos. En cuanto a las preocupaciones de los trabajadores expresadas por la CSI en sus observaciones antes mencionadas sobre el proceso de liberación y de reintegración, y sobre si el regreso de los secuestrados era voluntario, el Gobierno declaró que tales preocupaciones carecían de fundamentos de hecho. Se refirió al informe anterior del CEAWC, que contenía una referencia a una carta del representante del UNICEF en Sudán, según la cual no se había identificado ningún caso de regreso forzoso y se habían tratado efectivamente varios casos de niños abandonados en el terreno en el norte del país. El Gobierno también indicó en su memoria que se había comprometido a suministrar todos los fondos requeridos para completar el trabajo restante, a pesar del hecho de que muchos organismos internacionales habían sostenido que los secuestrados que quedaban ya no estaban secuestrados en el sentido estricto del término y hacía un llamamiento al CEAWC para que se evitaran los regresos forzosos. En lo que atañe al procesamiento de los autores, el Gobierno reiteró sus indicaciones anteriores de que todas las tribus concernidas, incluido el DCC, habían solicitado al CEAWC, que había sido inicialmente de la opinión de que la mejor medida para erradicar los secuestros eran la vía legal, que no recurriera a acciones legales, salvo que no dieran resultado los esfuerzos amistosos. El Gobierno consideró que las acciones legales llevan mucho tiempo y son muy caras, no podían construir la paz en las tribus concernidas y no correspondían al espíritu de reconciliación nacional. El Gobierno también declaró que no se encontraba en condiciones de forzar a las personas a entablar acciones legales. También rechazó la recomendación de que debería haber una verificación independiente del trabajo del CEAWC.
Al tiempo que toma nota de estas opiniones y comentarios, así como del renovado compromiso del Gobierno de resolver el problema, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para erradicar por completo las prácticas de trabajo forzoso, que constituyen una grave violación del Convenio y, en particular, resuelva los casos de secuestros en todas las regiones del país y proporcione los medios a las víctimas para reunirse con sus familias. Al tiempo que toma nota de los nuevos logros del CEAWC en la liberación de los secuestrados, la Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información detallada sobre el proceso de liberación y de reintegración, aportando estadísticas exactas y fiables respaldadas por los informes del CEAWC. Al tomar también nota con preocupación de que la declaración del Gobierno, según la cual se había acabado completamente con los secuestros, está en contradicción con otras fuentes de información disponibles, la Comisión se refiere nuevamente al amplio consenso entre los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales, en torno a la continuidad de la existencia y del alcance de las violaciones de los derechos humanos en el derecho humanitario internacional en algunas regiones del país. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte medidas urgentes, de conformidad con las recomendaciones de los organismos y de las agencias internacionales pertinentes, para poner fin a todas las violaciones de derechos humanos, que contribuyan a crear unas mejores condiciones para la plena observancia de los convenios sobre el trabajo forzoso. La Comisión alienta al Gobierno a que se acoja a la asistencia técnica de la OIT, con arreglo a la propuesta de la Comisión de la Conferencia.
Artículo 25. Sanciones por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las disposiciones del Código Penal que castigan el delito del secuestro con penas de reclusión y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que, de conformidad con el Convenio, se impusieran sanciones penales a quienes cometieran esos delitos. La Comisión tomó nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, de que todas las tribus concernidas habían solicitado al CEAWC, que había sido inicialmente de la opinión de que la mejor medida para erradicar los secuestros eran las acciones legales, que no se recurriera a las acciones legales, salvo que no hubieran tenido buenos resultados los esfuerzos amistosos de las tribus. El Gobierno reitera su opinión de que existe un argumento para no entablar procesamientos contra los responsables de secuestros y de trabajo forzoso, en un espíritu de reconciliación nacional. En relación con esto, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 25 del Convenio, «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente». Por consiguiente, la Comisión considera que la inaplicación de sanciones penales a los autores de delitos contraviene esta disposición del Convenio y puede tener el efecto de asegurar la impunidad de los secuestradores que explotan el trabajo forzoso.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se tomen finalmente las medidas necesarias para garantizar que sean incoados procedimientos legales a los autores de delitos, especialmente contra los que no quieren colaborar, y de que se impongan sanciones penales a las personas condenadas por haber impuesto trabajo forzoso, como lo exige el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica de la disposición penal que castiga el delito de secuestro, así como sobre las disposiciones que castigan el secuestro y la imposición de trabajo forzoso (artículos 161, 162 y 163 del Código Penal), aportando ejemplares de muestra de las decisiones pertinentes de los tribunales.