National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva alguna en respuesta a sus comentarios anteriores y se limita, por cuarto año consecutivo, a reiterar las informaciones comunicadas con anterioridad. Por consiguiente, solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, explicaciones concretas sobre los puntos respecto de los cuales viene formulando comentarios desde hace algunos años.
Artículo 5 del Convenio. Descanso en compensación. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 209 del Código del Trabajo y sobre los artículos 9 y 10 del decreto núm. 56/PR-MTJS-TMOPS, de 8 de febrero de 1969 — que prevén excepciones al régimen de descanso semanal sin otorgar un descanso en compensación —, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que el artículo 5 del Convenio, el cual prevé que deberán acordarse, en todo lo posible, descansos en compensación, en caso de excepción al régimen normal de descanso semanal. El otorgamiento de una compensación en metálico o bajo la forma de una remuneración aumentada de las horas de trabajo realizadas durante un día de descanso semanal, no responde al objetivo del Convenio, que es el de asegurar un descanso mínimo a los trabajadores, con el fin de preservar su salud o de darles acceso a actividades de ocio. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de indicar todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se acuerden en tales circunstancias períodos de descanso en compensación, o de indicar los acuerdos o los usos que prevalgan en la materia para asegurar el respeto de las disposiciones del Convenio.
Además, en cuanto a las personas que trabajan en la industria del petróleo — que tienen derecho a dos semanas de descanso después de cuatro semanas de trabajo ininterrumpidas —, la Comisión subraya que, si bien el Convenio no fija un plazo para el otorgamiento del descanso en compensación, el respeto del espíritu del Convenio requiere que sea otorgado en un plazo razonablemente breve. En caso contrario, correría el riesgo, en efecto, de perder toda su significación.
Artículo 7. Informaciones sobre las medidas de aplicación. La Comisión comprende las dificultades que encuentra el Gobierno en el terreno de la inspección del trabajo y que le impiden comunicar las informaciones solicitadas con anterioridad acerca de la aplicación efectiva del artículo 17 del decreto núm. 56/PR-MTJS-DTMOPS, de 8 de febrero de 1969, relativo a las informaciones de los trabajadores respecto de las modalidades de descanso semanal (artículo 7). No obstante, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de comunicar esas informaciones y le solicita que tenga a bien transmitir cualquier otra información disponible que permita que la Comisión valore la manera en que se aplica el Convenio en la práctica en el país.
Por último, la Comisión hace propicia la ocasión para recordar que, en base a las conclusiones y a las proposiciones del Grupo de trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT ha decidido que la ratificación de los convenios actualizados, sobre todo del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debe ser estimulada porque siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17 y 18). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que prevea la ratificación del Convenio núm. 106 y a que informe a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.