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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Ouganda (Ratification: 1963)

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  1. 1989

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La Comisión lamenta tomar nota de que, por segunda vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión había tomado nota con anterioridad de los esfuerzos del Gobierno para impulsar la negociación colectiva en diversos sectores, y había solicitado al Gobierno que prosiguiera con esas medidas y que le informara de la evolución al respecto.

En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la indicación de la CSI, según la cual la legislación recientemente enmendada y los esfuerzos realizados por las autoridades habían contribuido a una mejora significativa de los derechos sindicales, y que, en la mayoría de los sectores, los empleadores que habían sido tradicionalmente hostiles hacia los sindicatos, habían convenido en reconocer y negociar con los mismos. La CSI también informa de la evolución positiva producida en la industria textil, en particular, cuando, previo acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines (UTGLAWU) y una nueva asociación de empleadores del textil, tres empleadores habían convenido recientemente en reconocer y negociar con los sindicatos correspondientes. Al tomar nota asimismo de que la CSI se refiere a la ausencia de negociación colectiva en el sector de la administración pública incluido en el campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que responda a los demás asuntos planteados en su observación anterior, que figura a continuación:

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva.La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la LUA establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Al tomar nota de que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio general, 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a entablar la negociación colectiva, en la LUA o en otra legislación.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.

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