National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de salarios mínimos y necesidades básicas de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Trabajadores «José Benito Escobar» (CST-JBE), la Unión Nacional de Empleados de Nicaragua y la Central Sandinista de Trabajadores de Nicaragua, respecto de la aplicación de la Ley de Salario Mínimo, núm. 129, de 1991, y de la caída del poder adquisitivo de las tasas salariales mínimas. El Gobierno explica la estructura y la función del sistema de salarios mínimos sectorial, basado en el concepto de una «canasta familiar básica», que consiste en 53 productos: comida, artículos para el hogar y ropa, que se había establecido por primera vez en 1988 y que en la actualidad quedaba reflejado en el artículo 7 de la Ley de Salario Mínimo. Según la información estadística comunicada por el Gobierno, los salarios mínimos mensuales para los sectores clave de la economía se habían revisado por última vez en junio de 2007 y oscilaban entre 1.025 córdobas (NIO) (aproximadamente, 56 dólares de los Estados Unidos) en la agricultura, y 2.381 NIO (aproximadamente, 130 dólares de los Estados Unidos), en las finanzas y en la industria de la construcción, mientras que las necesidades mensuales de una familia urbana de una canasta básica de productos se había estimado, en abril de 2007, en 3.569 NIO (aproximadamente 190 dólares de los Estados Unidos). Según las mismas cifras, las tasas salariales mínimas actuales cubren entre el 28 y el 66 por ciento del costo de la «canasta familiar básica». Al recordar que el artículo 2 de la Ley de Salario Mínimo, que define el salario mínimo como la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas de orden material, moral y cultural del trabajador, y también al recordar que el propósito fundamental de la fijación del salario mínimo es la superación de la pobreza y la garantía de un nivel de vida digno para los trabajadores con remuneraciones bajas, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente la legislación nacional sobre el salario mínimo y garantice que los salarios mínimos mantengan un poder adquisitivo aceptable en relación con una canasta básica de productos esenciales.
Artículo 4. Consulta y participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que en su comunicación conjunta, la Unión Nacional de Empleados y la Central Sandinista de Trabajadores, habían denunciado la ausencia de una real y efectiva participación de representantes de los trabajadores en el proceso de consulta, al tiempo que la CST-JBE destacaba que, en contradicción con el requisito claro de la legislación nacional, los niveles salariales mínimos no se reajustaban cada seis meses. En su respuesta, el Gobierno simplemente indica que en los últimos diez años se habían revisado con carácter anual los salarios mínimos, sin aportar ninguna otra información sobre los acuerdos institucionales y prácticos que garantizan la genuina participación de los interlocutores sociales en el funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. Al recordar que, en virtud del artículo 4 de la Ley de Salario Mínimo, los salarios mínimos tienen que ajustarse al menos una vez cada seis meses, teniéndose en cuenta las características especiales de cada categoría profesional, región y sector económico, la Comisión espera que el Gobierno emprenda las acciones adecuadas para que no exista una incoherencia en la ley nacional y en la práctica en cuanto a la periodicidad de la revisión de las tasas salariales mínimas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales sobre la función, la composición y las reglas de procedimiento de la Comisión Nacional de Salario Mínimo a la luz de las observaciones formuladas por las mencionadas organizaciones de trabajadores.