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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Trinité-et-Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión ha venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a la necesidad de enmendar diversos artículos de la Ley de Relaciones Laborales, en su forma enmendada, para: 1) permitir que una mayoría simple de trabajadores en una unidad de negociación (excluyéndose a aquellos trabajadores que no participaban en el voto) puede declarar una huelga (artículo 59, 4), a)); 2) garantizar que todo recurso a los tribunales por parte del Ministerio del Trabajo o por sólo una de las partes para poner término a una huelga, se limite a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículos 61 y 65); 3) garantizar que la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales se limite exclusivamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículo 67); y 4) derogar la prohibición de las huelgas, sujetas a penas de reclusión de 18 meses, para el sector docente y para los empleados del Banco Central (artículo 69).

La Comisión toma nota de que el Gobierno había recabado las opiniones de los interlocutores sociales en torno a sus observaciones, a través de comisiones tripartitas establecidas en 1996 para dar efecto al Convenio núm. 144 de la OIT. La Comisión toma nota de que las partes: 1) habían acordado que se requería una evaluación legal de las implicaciones de enmendar el artículo 59, 4), a) de la ley, a efectos de adoptar una posición; 2) habían estado de acuerdo con la opinión de la Comisión en lo que atañe a los artículos 61 y 65; 3) habían acordado que el servicio de autobuses de las escuelas públicas debería excluirse de la lista de servicios esenciales (el grupo de trabajadores no consideraba algunos de los servicios que figuraban en la lista del segundo anexo de la ley, como servicios esenciales en el sentido estricto del término); y 4) habían estado en desacuerdo respecto del artículo 69 (el representante de los trabajadores apoyaba la enmienda de ese artículo, al tiempo que los representantes del Gobierno y de los empleadores querían más información sobre la práctica en otros países, en particular en aquellos de la Comunidad del Caribe (CARICOM)). La Comisión también toma nota de que los interlocutores sociales habían convenido en remitir a la Comisión tripartita permanente sobre asuntos laborales, la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales, para una mayor consideración, que se requerirá para examinar la solicitud de la Comisión de enmendar los diversos artículos de la ley. Sin embargo, esta Comisión tripartita permanente va a reconstituirse, dada la expiración de su plazo en diciembre de 2006.

La Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, medidas concretas para enmendar la legislación, a efectos de ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.

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