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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Danemark (Ratification: 1955)

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  1. 2013

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley núm. 408 — Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS) — tiene por efecto, por una parte, la restricción del campo de aplicación de los asuntos negociables por los sindicatos daneses, mediante la exclusión de su facultad de negociación de la gente de mar que trabaja en buques de bandera danesa que no son residentes daneses y, por otra parte, impide que esos marinos puedan elegir libremente la organización que quieran que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva.

En su memoria anterior, el Gobierno había indicado que el acuerdo marco entre los interlocutores sociales — los acuerdos sobre información, la coordinación y la cooperación mutuas relativas a los buques DIS, concluidos desde 1997 —, se había prolongado hasta el 31 de diciembre de 2007. El Gobierno había indicado que esa prolongación había adoptado la forma de dos acuerdos de 16 de enero de 2004 (convenio colectivo con protocolo adjunto) y de 15 de diciembre de 2005 (convenio colectivo con protocolo incorporado). El Gobierno indicaba en su memoria que dos sindicatos que representaban a la gente de mar de un rango inferior, no habían querido participar en los convenios: la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y su sindicato de rama, la Unión de Marinos Daneses y el Sindicato de Trabajadores de la Restauración (RBF), que, desde el 1.º de julio de 2006, formaban parte de la 3F. El Gobierno también había indicado que los convenios tratan de las condiciones para los marinos y contienen objetivos sobre el empleo de los marinos daneses en un nivel competitivo internacional, una formación de los marinos daneses y la cobertura de los convenios colectivos entre los armadores daneses y los sindicatos extranjeros, etc.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual los sindicatos daneses que son parte en el acuerdo, tienen, desde 1997, el derecho de ser representados en las negociaciones entre los armadores/organizaciones de armadores daneses y los sindicatos extranjeros, con miras a garantizar que un resultado negociado para la gente de mar extranjera esté de conformidad con las normas de remuneración internacionalmente aceptadas.

Según la memoria anterior del Gobierno, el acuerdo de 2004 entre los interlocutores sociales y el protocolo adjunto también implicaba una continuidad de las disposiciones especiales que garantizan con mayor detalle que la conclusión de un convenio colectivo o de un acuerdo individual con marinos extranjeros que no sean residentes daneses, se encuentre en un nivel internacionalmente aceptable. El protocolo de 2004 establecía, así, unas normas mínimas que deberían incluirse en los convenios colectivos concluidos con los sindicatos extranjeros, en relación con, por ejemplo, los salarios, el tiempo de trabajo, los períodos de servicio a bordo, la repatriación, la enfermedad, etc., la seguridad y la salud, las vacaciones y los procedimientos de queja. Con el fin de garantizar que las partes contratantes danesas pudieran representar a un sindicato extranjero, el protocolo de 2004 fue ampliado con una disposición que permite que los marinos extranjeros a bordo de buques DIS puedan ser miembros de dos sindicatos, por ejemplo, ser miembro de uno de los sindicatos daneses parte en el acuerdo y, al mismo tiempo, estar afiliado a un sindicato en su país de origen. Estas disposiciones fueron incorporadas en el acuerdo de 15 de diciembre de 2005.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, si Dinamarca iba a mantener una flota mercante con buques de calidad que pudieran competir internacionalmente, seguía siendo necesario garantizar que el DIS fuese siempre un registro de buques atractivo y competitivo.

La Comisión también había tomado nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), de la 3F y de la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA), adjuntas a la memoria del Gobierno. La 3F indicaba que todas las organizaciones de marinos daneses habían convenido en que debería enmendarse el párrafo 10 de la ley sobre el DIS y que no era que el acuerdo sobre el comité de contacto no existiera debido a la mencionada ley, sino a pesar de dicha ley, y que ello presuponía que los sindicatos participantes aceptaban los derechos de los armadores en virtud de la ley. Por consiguiente, no podían tener lugar las enmiendas necesarias a la ley con miras a que respetaran los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión había tomado nota de que la 3F indicaba que, ni la 3F ni el RBF, eran parte en los acuerdos y que, según la 3F, el presente sistema privilegiaba el número de sindicatos y no su representatividad.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había apreciado la renovación de los acuerdos entre los interlocutores sociales y la adopción del protocolo de 2004, y, en particular, la nueva disposición a la que se había referido el Gobierno, pero señalaba que no se había resuelto el aspecto legislativo del asunto y que dos organizaciones sindicales habían decidido nuevamente no quedar vinculados por los nuevos convenios. La Comisión destacaba que el artículo 10 de la ley núm. 408 había tenido el efecto de limitación de las actividades de los sindicatos daneses, mediante la prohibición de su representación, en la negociación colectiva, a aquellos afiliados que no fuesen considerados como residentes en Dinamarca. Al tiempo que toma debida nota de las cifras presentadas por el Gobierno en torno a la industria naviera danesa, y, en particular, de que, al 30 de septiembre de 2005, de un total de 8.714 marinos, 3.042 eran extranjeros, y destacando que este asunto viene siendo examinado desde 1989, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos sus afiliados — residentes y no residentes en Dinamarca — que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés en el proceso de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. Derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias. Este asunto se relaciona con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Conciliación y se había planteado en comentarios anteriores tras un examen del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1971, en 1999. El artículo 12 posibilita que el conciliador público elabore un proyecto de conciliación global que es enviado a votación y que comprende los convenios colectivos que implican a un sector entero de actividad, aun cuando la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechace el proyecto de conciliación global. En sus cometarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que la mantuviera informada de esas consultas.

En su memoria anterior, la Comisión había indicado que las organizaciones centrales, LO y DA, habían discutido las reglas relativas a la vinculación de los acuerdos de diferentes sectores ocupacionales y eran de la opinión de que el artículo 12 debería ser considerado a la luz de los términos del artículo 4 del Convenio y de que el servicio de conciliación debía considerarse como «un mecanismo de negociación voluntaria», puesto que uno de sus objetivos más importantes era el de ofrecer una asistencia independiente en relación con la renovación de los convenios colectivos y la recomendación de concesiones que se estimaran convenientes para una solución pacífica de un conflicto. Según la memoria del Gobierno, la opinión de las organizaciones centrales es respaldada por el hecho de que en general es un juez el que ejerce esa función, que los conciliadores no están sujetos a instrucciones del Gobierno y que no se tienen en cuenta consideraciones financieras al presentar propuestas de compromiso. El Gobierno indicaba que las organizaciones centrales estiman que el servicio de conciliación no puede ser considerado como una forma de ejercicio del poder público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 12 no impide que los interlocutores sociales negocien y ejerzan su influencia. Todas las organizaciones negocian la renovación de sus propios acuerdos y el conciliador público no puede presentar una propuesta de conciliación hasta que no se hayan agotado las posibilidades de negociación colectiva. Cada uno de los miembros tiene garantizada una influencia, puesto que el acuerdo se envía a votación y la norma vinculante no significa que el convenio colectivo vaya a aplicarse a todo el sector. No se trata, entonces, de un asunto relativo al principio de erga omnes. La adopción de una propuesta de compromiso no significa que los convenios concluidos caduquen, sino, por el contrario, que pueden ser mantenidos individualmente. Las reglas sirven para evitar que algunos sectores ocupacionales pasen a implicarse en un conflicto, debido a que un solo sector que constituía una mayoría — puede ser incluso una muy pequeña minoría — estaba, por una u otra razón, descontento con el resultado del compromiso y había rechazado la propuesta. El Gobierno resaltó que la norma vinculante era un elemento necesario de la estructura organizativa especial del mercado laboral danés, caracterizado por muchos convenios diferentes en la misma empresa o en la misma ocupación. Por una parte, no se trataba de un asunto relativo a un sistema basado en sindicatos industriales, sino que, por otra parte, era típico que los convenios para el mismo sector ocupacional se negociaran juntos y al mismo tiempo. Es importante destacar que un cambio en este mecanismo legal que funciona generalmente bien, requeriría cambios básicos en el sindicalismo danés y en las estructuras de negociación, unos cambios que no eran queridos por ninguna de las partes.

Si bien toma nota de los argumentos del Gobierno, la Comisión ponía de relieve en sus comentarios anteriores que el artículo 12 de la Ley de Conciliación podría, en algunos casos, tener la consecuencia de excluir a las organizaciones sindicales más representativas de los resultados de las negociaciones de los convenios colectivos o de la resolución de un conflicto.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que entable un diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre este asunto, a efectos de encontrar los medios para su solución. La Comisión solicita que se la mantenga informada de toda evolución al respecto. La Comisión confía en que no se escatimarán esfuerzos en garantizar plenamente los derechos de negociación colectiva de las organizaciones más representativas y los principios de negociación colectiva libre y voluntaria.

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