National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:
Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de la memoria correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2005, y de la documentación adjunta que se recibió en febrero de 2006. El Gobierno ha hecho llegar un proyecto de decreto supremo por el cual se reglamenta el funcionamiento de las agencias privadas de empleo. Ciertas disposiciones del proyecto reglamentario podrían dar efecto a las disposiciones del Convenio — por ejemplo, las agencias privadas de empleo parecen quedar sujetas a la vigilancia de una autoridad competente. Sin embargo, no se incluyeron en el proyecto reglamentario otros requerimientos previstos por el Convenio: del texto examinado parece desprenderse que sólo en el caso del trabajo doméstico, los costos resultantes de intermediación laboral realizados por las agencias privadas de empleo no serán imputados a las trabajadoras del hogar. La Comisión subraya que al haber aceptado la parte II del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya podido dar efecto a sus disposiciones las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). Por otra parte, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la adopción del proyecto de decreto supremo destinado a reglamentar las agencias privadas de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre las consultas que se hayan podido celebrar con los interlocutores sociales para adherir eventualmente al Convenio núm. 181.