National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria sólo trata de la aplicación del Convenio en Zanzíbar y no proporciona una panorámica general de la situación de la política sanitaria y los servicios de enfermería en todo el país. La Comisión recuerda que desde 1993 no se ha sometido ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio en Tanzanía continental y lamenta tomar nota de que la información fragmentaria, relativa a Zanzíbar, no permite una evaluación completa de hasta qué punto se da efecto al Convenio en la legislación y la práctica nacionales. La Comisión considera que a fin de mantener un diálogo significativo con los órganos de control de la Organización, el Gobierno debería realizar un esfuerzo real para recoger y transmitir toda la información pertinente sobre el empleo y las condiciones de trabajo del personal de enfermería tanto de las instituciones sanitarias privadas como de las públicas. La Comisión toma nota con preocupación de que según las memorias del Gobierno parece que no existen políticas nacionales específicas en relación con los servicios de enfermería y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no han sido consultadas al respecto.
En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que prepare para su próxima reunión una memoria detallada y plenamente documentada sobre el efecto dado a los principales requisitos del Convenio tanto en Tanzanía continental como en Zanzíbar, especialmente en lo que respecta a: i) la elaboración de una política nacional sobre los servicios de enfermería formulada no solamente para mejorar las normas de calidad de los servicios públicos de salud pero también para crear condiciones de empleo y de trabajo capaces de atraer y retener el personal en la profesión (artículo 2, párrafos 1 y 2, b)); ii) las medidas para la educación y formación del personal de enfermería que pueden tomarse en consulta con los representantes de asociaciones profesionales como la Asociación de Enfermeros Registrados de Tanzanía (TARENA) (artículo 2, párrafo 2, a) y artículo 3); iii) el marco institucional y las modalidades prácticas de las consultas, cuando éstas existan, con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en relación con las cuestiones de políticas de enfermería (artículo 2, párrafo 3 y artículo 5, párrafo 1); iv) una protección suficiente para el personal de enfermería, teniendo en cuenta las limitaciones y peligros inherentes a la profesión, especialmente en lo que respecta a las horas de trabajo y los períodos de descanso, las ausencias retribuidas y las prestaciones de la seguridad social (artículo 6); v) las medidas para mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores de la salud, incluidas todas las iniciativas específicas para proteger al personal de enfermería de la infección por el VIH (artículo 7).
Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, en virtud de la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio tanto en Tanzanía continental como en Zanzíbar, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre la proporción de enfermeros por número de habitantes, el número de estudiantes que cursan estudios de enfermería y el número de enfermeros que entran en la profesión o que la abandonan, así como las dificultades planteadas por la aplicación del Convenio (por ejemplo, migración de enfermeros calificados a países africanos vecinos o a países desarrollados de Europa o América del Norte, etc.).