National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la reciente aplicación de los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el Contrato Sindical. La Comisión observa que el Contrato Sindical consiste en aquel contrato que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La Comisión observa que según el artículo 483 «el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones». De los comentarios presentados por las organizaciones sindicales se desprende su oposición a la aplicación de esta figura contractual. La Comisión toma nota de que la Visita Tripartita de Alto Nivel tuvo la oportunidad de visitar una empresa en la que opera un contrato sindical, lo que dio lugar a numerosos interrogantes que la llevaron a considerar que era necesaria una investigación profunda sobre el tema. La Comisión pide al Gobierno que envíe información respecto a la aplicación en la práctica del contrato sindical, (objeto, responsabilidades) que informe sobre la cantidad de contratos de este tipo firmados y que envíe, a modo de ejemplo, copia de algunos de ellos.