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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Rwanda (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la entrada en vigor de la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la administración pública de Rwanda. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), de 31 de agosto de 2004; de la Asociación de Sindicatos Cristianos (ASC/UMURIMO), de fecha 4 de septiembre de 2004; del Congreso del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF), de fecha 6 de septiembre de 2004, y del Consejo Nacional de Organizaciones Sindicales Libres de Rwanda (COSYLI), de fecha 6 de septiembre de 2004.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que los comentarios de la ASC/UMURIMO y de la CESTRAR indican que, si bien el ejercicio del derecho de sindicación en general está protegido por el artículo 159 del Código del Trabajo, ninguna disposición prevé la imposición de sanciones en caso de infracción a este artículo. La Comisión comprueba que a diferencia del antiguo proyecto de ley del Código del Trabajo, los artículos finales del nuevo Código del Trabajo no prevén la imposición de sanciones por actos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a esos comentarios en su próxima memoria.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la observación de COTRAF-RWANDA en el sentido de que aún no se han tomado medidas de protección adecuadas contra todos los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones de trabajadores, en particular, en relación con el funcionamiento e implantación de las organizaciones en empresas y establecimientos. Recordando que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232) y que el Código del Trabajo actual no incluye disposiciones en ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias con miras a prohibir todo acto de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entre sí e imponer sanciones disuasorias a estos efectos.

Artículo 4. En un comentario anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a aplicar medidas destinadas a incentivar y promover la más amplia utilización del procedimiento de negociación voluntaria y concertación de convenios colectivos en el país. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la CESTRAR, según los cuales, ningún convenio colectivo ha sido concluido hasta la fecha, por la falta de medidas de estímulo y de promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota de la observación del Gobierno en el sentido de que está muy avanzado el procedimiento de adopción de un proyecto de decreto presidencial por el que se establece el Consejo Nacional del Trabajo, un organismo tripartito, y que se organizaron seminarios de formación en técnicas de la negociación destinados a los interlocutores sociales, inspectores del trabajo y funcionarios de la administración del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos con miras a adoptar medidas destinadas a estimular y promover la conclusión de convenios colectivos y que la mantenga informada a este respecto.

Por lo que respecta a las aclaraciones que había solicitado en relación con el artículo 183 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la observación del Gobierno en el sentido de que someter un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva a la jurisdicción competente, cuyas decisiones son ejecutorias, puede efectuarse por las dos partes, mancomunada o individualmente. Al recordar que a su juicio, a excepción de los funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades o a solicitud de una sola de las partes, de manera general es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257), la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 183 del Código del Trabajo, con objeto de que un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda someterse a la jurisdicción competente con el acuerdo de las dos partes.

Artículo 6. En sus últimos comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase qué trabajadores del sector público estaban comprendidos por la excepción prevista en el párrafo 4 del artículo 114 del Código del Trabajo, que dispone que cuando el personal que presta servicios en empresas y establecimientos públicos no está sometido a un estatuto legal o reglamento particular, pueden concluirse convenios colectivos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, la distinción prevista en el artículo 114 del Código del Trabajo ya no se aplica dado que, en la actualidad, todos los agentes públicos están regidos por la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el estatuto general de la función pública en Rwanda. La Comisión toma nota no obstante de que la ley núm. 22/2002 no contiene disposición alguna relativa al derecho de negociación colectiva.

La Comisión recuerda que conviene establecer una distinción: por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 200). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 114 del Código del Trabajo de manera que la exclusión de la aplicación del Código del Trabajo para la conclusión de convenios colectivos no abarque las categorías de funcionarios que no estén al servicio de la administración del Estado.

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