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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus observaciones se refieren a las siguientes cuestiones:

1. La necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). La Comisión lamenta observar que el Gobierno informa que no se ha considerado en el marco tripartito rebajar el número de trabajadores para formar un sindicato o comité de empresa. La Comisión, al tiempo que recuerda que este número mínimo puede ser aceptado para constituir sindicatos de industria, pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir sindicatos o comités de empresa.

2. La necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gocen del derecho de sindicación y la negativa de registro del Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRANSNAVE) que afiliaba a trabajadores civiles de las fuerzas armadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los trabajadores civiles de las fuerzas armadas pueden organizarse y asociarse (en su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que gozan del derecho de asociación en virtud de lo previsto en al artículo 35 de la Constitución Política) y que en relación con el registro del sindicato TRANSNAVE no se ha encontrado registro de la petición, por lo que el Gobierno solicita a la organización sindical que presente su solicitud de registro o copia de la que había presentado anteriormente.

3. La necesidad de modificar los artículos 59, f), 60, g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, y 45, inciso 10 de la Constitución Política, a fin de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos y recurrir a la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se ha avanzado aún en ninguna reforma de la mencionada ley sobre estos temas. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía deberían gozar del derecho de sindicación, independientemente de una posible restricción del derecho de huelga para algunas categorías de trabajadores (funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en el peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen las disposiciones de la ley de servicio civil y carrera administrativa y de la Constitución Política mencionadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

4. La necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha preparado una propuesta de reforma legislativa al respecto y que se informará a la Comisión una vez que haya resultados concretos. La Comisión recuerda que a falta de acuerdo entre las partes la determinación de los servicios mínimos debería corresponder a un organismo independiente que goce de la confianza de las partes. La Comisión expresa la esperanza de que la reforma mencionada estará en conformidad con los principios del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución de la reforma a este respecto.

5. La denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en relación con esta cuestión. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio las federaciones y confederaciones deben gozar del derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 505 del Código de Trabajo en el sentido indicado.

6. La imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales (decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que junto a la propuesta de reforma legislativa citada se pretende modificar o derogar el decreto núm. 105. La Comisión expresa la esperanza de que la reforma legislativa modificará dicho decreto y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución de la reforma a este respecto.

7. El requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que también ha sido considerado este punto en una eventual reforma laboral. La Comisión expresa la esperanza de que al efectuarse la reforma legislativa mencionada se tendrá en cuenta que de conformidad con el artículo 3 del Convenio«los trabajadores deben poder elegir libremente a sus representantes; por tanto, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 118]. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución de la reforma mencionada a este respecto.

Por último, observando que el Gobierno informa que existe una propuesta de reforma de la legislación, la Comisión le sugiere que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, a efectos de asegurarse de que dicha reforma estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

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