National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que viene formulando comentarios desde 1989 sobre la necesidad de enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 de 1988, por la que se creó el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS) por el que se prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no sean residentes en Dinamarca hacerse representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, en contradicción con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio. La Comisión había tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual en septiembre de 1999 se celebró un acuerdo entre los interlocutores sociales, que confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas tienen derecho a estar representadas en las negociaciones entre las empresas navieras danesas y las organizaciones sindicales extranjeras con objeto de asegurarse de que los resultados relativos a los salarios y otras condiciones de trabajo tengan un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del Convenio, se estableció un comité de contactos con la finalidad de desarrollar y ampliar la cooperación entre las partes y, el 25 de febrero de 2000, las partes celebraron un acuerdo marco sobre el establecimiento de convenios colectivos con sindicatos extranjeros y acuerdos individuales para los marinos extranjeros que no pertenecen a la Unión Europea en el que se establecen las normas mínimas que han de observarse. Según el Gobierno, los sindicatos daneses habían convenido una «tregua» sobre el artículo 10 de la ley sobre el registro internacional de buques de Dinamarca. Al tomar nota de lo indicado por el Gobierno, según el cual cualquier posición que se adopte hacia el registro internacional de buques de Dinamarca debe esperar una amplia discusión en la OIT acerca de los registros nacionales y los segundos registros, sobre la base de un próximo estudio relativo a sus repercusiones en las condiciones de empleo de la gente de mar, la Comisión reafirma su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 a efectos de garantizar a los trabajadores no residentes el derecho de hacerse representar por las organizaciones que estimen convenientes, es decir, a sindicatos extranjeros o a sindicatos daneses según su elección. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión recuerda que viene formulando comentarios desde 1989 sobre la necesidad de enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 de 1988, por la que se creó el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS) por el que se prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no sean residentes en Dinamarca hacerse representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, en contradicción con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio.
La Comisión había tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual en septiembre de 1999 se celebró un acuerdo entre los interlocutores sociales, que confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas tienen derecho a estar representadas en las negociaciones entre las empresas navieras danesas y las organizaciones sindicales extranjeras con objeto de asegurarse de que los resultados relativos a los salarios y otras condiciones de trabajo tengan un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del Convenio, se estableció un comité de contactos con la finalidad de desarrollar y ampliar la cooperación entre las partes y, el 25 de febrero de 2000, las partes celebraron un acuerdo marco sobre el establecimiento de convenios colectivos con sindicatos extranjeros y acuerdos individuales para los marinos extranjeros que no pertenecen a la Unión Europea en el que se establecen las normas mínimas que han de observarse. Según el Gobierno, los sindicatos daneses habían convenido una «tregua» sobre el artículo 10 de la ley sobre el registro internacional de buques de Dinamarca.
Al tomar nota de lo indicado por el Gobierno, según el cual cualquier posición que se adopte hacia el registro internacional de buques de Dinamarca debe esperar una amplia discusión en la OIT acerca de los registros nacionales y los segundos registros, sobre la base de un próximo estudio relativo a sus repercusiones en las condiciones de empleo de la gente de mar, la Comisión reafirma su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 a efectos de garantizar a los trabajadores no residentes el derecho de hacerse representar por las organizaciones que estimen convenientes, es decir, a sindicatos extranjeros o a sindicatos daneses según su elección. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.