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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Singapour (Ratification: 1965)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión viene formulando comentarios en torno a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, disposición que reiteraba, sin cambios, algunas disposiciones de la ley de 1965 relativa a las personas indigentes. En virtud de los artículos 3 y 16 de la ley de 1989, puede exigirse a cualquier persona indigente, bajo sanción penal, que resida en un hogar de asistencia social y, en virtud del artículo 13 de la misma ley, puede exigirse a cualquier persona que resida en tal hogar la realización de algún trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar le certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlo en un empleo fuera del hogar de asistencia social, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social.

La Comisión recordaba que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio», designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión había señalado que la imposición de un trabajo con arreglo a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, estaba comprendida en esta definición, y el Convenio no hace excepción alguna para el trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» a las personas indigentes.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la ley deberá interpretarse en el contexto del servicio para la rehabilitación de las personas indigentes. El Gobierno indica también que, en virtud de la práctica actual, sólo los residentes en un hogar de asistencia social que hayan dado su consentimiento por escrito participarán en los programas de formación para el empleo y la ocupación una vez que el examen médico los haya declarado aptos, y que los participantes en los diversos programas laborales serán remunerados por su participación.

Si bien la práctica actual respecto de la ley relativa a las personas indigentes parece estar en conformidad con el Convenio, puesto que se obtiene el consentimiento de los residentes, que reciben una remuneración, aún es un requisito que debe ponerse en conformidad con el Convenio.

Al recordar también que la cuestión del trabajo impuesto a las personas indigentes viene siendo objeto de comentarios desde 1970, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas adecuadas para enmendar el artículo 13 de la ley, de manera que cualquier trabajo en un hogar de la asistencia social se efectúe voluntariamente y, de ese modo, poner la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

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