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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 127) sur le poids maximum, 1967 - Panama (Ratification: 1970)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga» no están definidos en la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique el significado dado en la práctica a los mencionados términos. Además, la Comisión, al tomar nota del decreto núm. 21, de 30 de noviembre de 1981, tal como fuera reformado el decreto núm. 15, de 30 de junio de 1982, por el cual se dictan disposiciones para aplicar el Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) de la Organización Internacional del Trabajo, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de introducir en las mismas las definiciones legales de los mencionados términos.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores no reciben ninguna instrucción o capacitación previa a la asignación de funciones de transporte manual de carga, sino cuando ya ha comenzado la realización de sus labores. Al respecto, la Comisión toma nota del artículo 2 del decreto núm. 21, de 30 de noviembre de 1981, en su forma modificada, que establece que el empleador ha de aportar a todos los trabajadores asignados al transporte manual de una carga que no sea ligera, una formación satisfactoria en técnicas laborales. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, requiere que, antes de iniciar esa labor, se imparta una formación y una instrucción. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores concernidos reciban una formación o una instrucción adecuada en técnicas laborales antes de comenzar un trabajo que implique el transporte manual de carga.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no dispone de información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio, tal y como se solicita en la parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que había venido solicitando al Gobierno, a lo largo de algunos años, que comunicara la información pertinente a efectos de hacer posible que la Comisión evaluara en qué medida se da efecto en la práctica al Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información acerca de la aplicación práctica del Convenio en el país, aportando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las medidas tomadas al respecto, etc., de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

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