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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Mexique (Ratification: 1961)

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1. La Comisión toma nota de la observación proporcionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y también de los comentarios que sobre la misma hizo llegar el Gobierno a la Oficina. La CIOSL informa que existen graves casos de discriminación de mujeres embarazadas, en particular en las plantas maquiladoras, donde se les niegan licencias y otros derechos legales vinculados a la maternidad, o se las obliga a enfrentar riesgosas y difíciles condiciones de trabajo para disuadirlas de continuar trabajando. También indica el informe que muchos empleadores exigen pruebas de embarazo como medidas previas al reclutamiento de mujeres. Alega la CIOSL que muchas veces las autoridades son cómplices de estas prácticas. La Comisión toma nota de la breve respuesta que envió el Gobierno indicando que legalmente las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres y cita medidas para la protección de la maternidad. La Comisión comprueba que la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CIOSL no contiene información sobre la situación que viven las mujeres en la práctica, particularmente en las plantas maquiladoras.

2. Asimismo, informa la CIOSL que integrantes de los pueblos indígenas, que representan el 10 por ciento de la población, continúan también sufriendo problemas de discriminación, con una tasa de analfabetismo que supera la que corresponde a la población no-indígena. Indica la CIOSL que la mayoría de los miembros de las comunidades indígenas no tienen posibilidades de acceder a cursos de educación calificada, o a trabajos productivos o que exijan cierto nivel académico. También denuncia la CIOSL que existen anuncios de puestos vacantes para postulantes que sean menores de 35 años, de piel clara y físicamente atractivos. El Gobierno no ha enviado una respuesta a estos comentarios.

3. La Comisión comprueba que las cuestiones planteadas por la CIOSL están muy relacionadas con los puntos a los que ella se refirió en sus comentarios anteriores, como así también sobre los comentarios previos que le dirigió al Gobierno en una solicitud directa y en una observación, estando esta última redactada en los siguientes términos:

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos recibidos junto con la memoria. Toma nota además de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2001 del Sindicato Mexicano de Electricistas relativa a la aplicación en México del Convenio núm. 111 y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Tomando nota de que los comentarios del Gobierno sobre esta última no se han recibido, la Comisión deferirá el examen de dicha comunicación hasta su próxima reunión en 2002.

2. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre alegatos recibidos durante varios años respecto de una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias de empleo en las zonas francas de exportación (industria maquiladora). Estas prácticas discriminan a las mujeres al imponerles pruebas de embarazo y otras prácticas discriminatorias como condición para acceder al empleo en las maquiladoras. Dichas prácticas también se perpetúan contra mujeres ya empleadas en las maquiladoras. La Comisión toma nota que alegaciones acerca de dichas prácticas discriminatorias han sido objeto de consultas ministeriales en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN-TLC). La Comisión había solicitado al Gobierno que investigara estos alegatos y en su caso que tomara medidas para poner fin a estas prácticas. También había solicitado informaciones sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para investigar, sancionar o eliminar dichas prácticas, que violan los artículos 133 y 164 de la ley federal del trabajo (LFT).

3. La Comisión toma nota de las reformas del 14 de agosto de 2001 al artículo 1 de la Constitución donde se establece el principio de la no discriminación, el cual dice: «Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas». El Gobierno señala que el artículo 133 de la ley federal del trabajo (LFT) establece que queda prohibido a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de sexo y que de esta disposición se desprende que la LFT regula la admisión al empleo. Indica además que, si bien la legislación mexicana no regula específicamente el tema de la discriminación en la admisión al empleo, el Gobierno ha tomado medidas con la finalidad de dar seguimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos al respecto. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre medidas de carácter general, incluyendo sobre la consulta nacional iniciada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las funciones de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y la campaña de información que busca fomentar la inclusión de la mujer al trabajo formal en condiciones de igualdad de trato y oportunidades. Toma nota de la campaña de información llevada a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dirigida a las mujeres indígenas en las zonas urbanas.

4. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001. Toma nota de que actualmente el Instituto está elaborando el Programa nacional para la igualdad de oportunidades y la no discriminación. La Comisión agradecería al Gobierno que enviara información sobre las actividades del Instituto relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los cursos de capacitación sobre el tema de género impartidos dentro del marco del Plan de acción de más y mejores empleos, y particularmente del taller de capacitación en género dirigido a 38 inspectores del trabajo federales y locales. Recordando la indicación del Gobierno en su memoria anterior relativa a que se tenía programado extender el plan de acción al resto de los estados fronterizos, la Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto en su próxima memoria. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha realizado inspecciones enfocadas principalmente sobre la cuestión de discriminación en la industria maquiladora de exportación. El Gobierno indica que de 1998 a 2000 se realizaron 27.387 visitas a empresas para beneficio de 1.133.059 trabajadoras. La Comisión observa, como en sus comentarios anteriores, que estos números se refieren a mujeres ya empleadas y no a mujeres en la fase de reclutamiento o contratación.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual señala que la industria maquiladora de exportación ha sido una de las fuentes más importantes para la creación de empleos femeninos, y que las mujeres constituyen la mayoría de la fuerza laboral en esa industria. En vista de la alta proporción de mujeres empleadas en la industria maquiladora mexicana, la Comisión considera que se deben desplegar especiales esfuerzos para asegurar que las trabajadoras no sufran discriminación en el empleo y que tengan acceso a oportunidades de formación y mejores empleos.

6. La CTM indica que el capítulo 1 de la Constitución de México establece que «el principio de igualdad de todos los habitantes del país radica en el goce de los derechos fundamentales que la Constitución Federal establece, sin importar la condición de mexicano o extranjero, o de raza, religión o sexo». La CTM indica igualmente que el trato en materia de empleo y ocupación y de seguridad social es igual en México y que el derecho a la igualdad está al amparo de la ley federal del trabajo y lo relativo a la seguridad social.

7. La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos coincide con lo expresado por la CTM e indica que los empleadores mexicanos coinciden con el respeto a los principios de no discriminación para y en el empleo.

8. La Comisión reitera una vez más que las prácticas alegadas referidas en el párrafo 2, constituirían discriminación en el empleo y ocupación por motivos de sexo y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para investigar y eliminar tales prácticas discriminatorias. En este contexto solicita al Gobierno que considere la posibilidad de reformar la LFT para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y maternidad en relación con el reclutamiento y la admisión al empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada en su próxima memoria sobre toda medida adoptada y los progresos logrados para eliminar tales prácticas discriminatorias, solicita igualmente que el Gobierno proporcione información sobre los casos presentados a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales y federales o ante los tribunales mexicanos alegando discriminación por motivos de sexo.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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