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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Libye (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios comunicados en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de octubre de 2000, sobre la situación de los trabajadores migrantes subsaharianos en Libia.

1. La Comisión recuerda que los comentarios de la CIOSL alegaban que, como consecuencia del sentimiento contra los negros que existe en la población, jóvenes libios habían perpetrado actos de violencia contra negros africanos, tras una decisión de las autoridades libias de adoptar medidas drásticas contra el empleo de extranjeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían producido de hecho conflictos entre los ciudadanos de la Jamahiriya Arabe Libia y otros países, y que los implicados habían sido trasladados a las autoridades judiciales de conformidad con la ley. En lo que atañe a las medidas adoptadas contra el empleo de extranjeros, el Gobierno declara que la leyes laborales prescriben de qué manera deberán ser empleados los no ciudadanos y que eran muchos los trabajadores extranjeros de países africanos y de otros países en la Jamahiriya Arabe Libia. Al tener trabajo y autorización de residencia, tales extranjeros gozaban, en opinión del Gobierno, de plenos derechos, como sus colegas libios, sin discriminación alguna. El Gobierno declara que la repatriación de algunos ciudadanos africanos se había realizado en estrecha coordinación con sus respectivos países, debido a que residían ilegalmente en el país.

2. La Comisión toma nota de esta información. Al subrayar que el Convenio establece la protección contra la discriminación a todos los trabajadores, la Comisión manifiesta su preocupación de que un clima negativo hacia los negros y los actos motivados por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros, pueden muy bien ejercer un impacto adverso en su situación laboral y en las modalidades y condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas para impedir la violencia motivada por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros y que garantice que tales trabajadores no sean discriminados en el empleo y la ocupación por motivos de raza, ascendencia nacional y color, incluyéndose el fomento de la tolerancia y del respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores de otros países africanos. Con respecto al asunto de la remuneración salarial pendiente de pago a los trabajadores expulsados, se remite a los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio núm. 95.

3. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno responde a algunos puntos planteados en los comentarios anteriores de la Comisión, ésta toma nota de que la mayor parte de la memoria transmitida sólo contiene información de índole muy general, la mayor parte de la cual ya había sido recibida por la Comisión. El Gobierno reitera que la discriminación está prohibida en la legislación y que en la práctica no existen quejas sobre la discriminación. La Comisión recuerda una vez más su preocupación sobre las declaraciones, en el sentido de que el Convenio se aplica plenamente, sobre todo cuando no se aportan otros pormenores sobre el contenido y los métodos de promoción y aplicación de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, o sobre la situación del empleo de la mujer y el hombre, y de los miembros de diversos grupos. La Comisión recuerda también que la ausencia de quejas relativas a la discriminación, viene a significar, por lo general, una falta de sensibilización y/o mecanismos insuficientes de queja o de inspección. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la efectiva aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión, especialmente sobre el efecto práctico dado a la prohibición legal sobre la discriminación. Sírvase indicar, por ejemplo, de qué manera se garantiza o se incentiva la educación y la información públicas sobre la política nacional dirigida a combatir la discriminación, y las medidas adoptadas para obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el fomento de la aceptación y la observancia de no discriminación e igualdad en el empleo y la profesión.

4. Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al acceso de la mujer a todos los tipos de trabajo y sectores de producción, y no sólo a aquellos que corresponden a los estereotipos tradicionales de «trabajo de la mujer». Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se dispone de oportunidades de formación para mujeres en un plano de igualdad con los hombres en varios campos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite datos estadísticos en su próxima memoria sobre la participación de la mujer en la formación en los diversos terrenos y sobre la situación, tanto cuantitativa como cualitativa, de la mujer en el mercado del trabajo. Sírvase transmitir asimismo copias de informes o de estudios que ilustren la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres respecto al acceso al empleo y las modalidades y condiciones de empleo en los sectores público y privado. Al tomar nota de que el artículo 1 de la ley núm. 8 de 1989, establece que la mujer tiene el derecho de asumir puestos en la judicatura y en la magistratura, así como puestos en la administración judicial bajo las mismas condiciones que las ofrecidas a los hombres, se solicita al Gobierno que comunique cualquier información, incluido cualquier dato estadístico, que dé cuenta del impacto de la ley en la igualdad de acceso de la mujer a puestos en este terreno específico.

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