National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN).
1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el salario medio por hora de las mujeres es, en muchos sectores, bastante más bajo que el de los hombres, aunque se acercan a la paridad con los salarios de los hombres en la categoría de «empleadas» en la que, de acuerdo con las estadísticas de 1997 proporcionadas en la última memoria del Gobierno, las mujeres ganan un 98,5 por ciento del salario medio por hora ganado por los hombres. Además, la Comisión toma nota de los informes sobre el empleo nacional, que indican que en 1997, el 28 por ciento recibía menos del salario mínimo diario. Las estadísticas correspondientes respecto a los hombres eran significativamente más bajas, el 13,8 por ciento y el 18,4 por ciento, respectivamente. Las estadísticas también indican que tres veces más hombres (2,6 por ciento) que mujeres (0,9 por ciento) están en la escala más alta de salarios (10 o más salarios mínimos diarios).
2. En sus comentarios, la CONCAMIN declara que la legislación nacional que establece el derecho al mismo salario por un trabajo de igual valor realizado con igual eficiencia es compatible con el Convenio. Desde su punto de vista, esta legislación satisface los requisitos del Convenio. Respecto al principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor, la CONCAMIN indica que no se aplican normas que permitan la determinación del valor relativo del trabajo.
3. Con respecto a lo anterior y a la legislación nacional pertinente (artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo), la Comisión llama la atención sobre el texto del artículo 2, 1), del Convenio que llama a «la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». Valor se refiere a la valía del trabajo para propósitos de cómputo de la remuneración. Esta amplia base de comparación intenta medir el alcance de la discriminación que puede surgir de la existencia de categorías ocupacionales y trabajos reservados a las mujeres e intenta eliminar la igualdad de remuneración en los sectores en donde la mano de obra es básicamente femenina, trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» que pueden ser subevaluados debido a los estereotipos sexuales [véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 19 a 23]. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios respecto a la jurisprudencia nacional (de la cual el Gobierno proporcionó copias en su anterior memoria) que indica que en ella el requisito legal de igualdad de remuneración no se extiende al mismo trabajo. En este contexto, toma nota de que, según la memoria, la coordinación general de la Comisión de la Mujer de la secretaría de gobernación considera necesario continuar con los trabajos legislativos impulsando el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de dar forma legislativa al principio expresado en el artículo 2. Además, a la luz de la comunicación de la CONCAMIN, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que está promoviendo la sensibilización sobre el Convenio y su comprensión, y buscando la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.