National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha comunicado ninguna información adicional y de que, a pesar de sus numerosas solicitudes, la legislación sigue sin modificaciones.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las graves discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, que figuran a continuación.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las personas que llevan a cabo funciones directivas y de gestión estaban excluidas de la definición del término «trabajador», con lo cual se les denegaba el derecho de asociación establecido en el artículo 3, a), de la Ordenanza de Relaciones Laborales, de 1969 (IRO). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el personal directivo y de gestión está comprendido en la definición de «empleador», en virtud del artículo 2, viii), de la IRO y en la capacidad que tienen de constituir su asociación de empleadores, con arreglo al artículo 3, b), de la IRO.
La Comisión recuerda que pueden autorizarse restricciones al derecho de sindicación para el personal directivo, a efectos de impedir la injerencia en las actividades sindicales, siempre que las personas interesadas tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 87]. Sin embargo, la Comisión considera que definir a esos trabajadores como empleadores a los efectos de la constitución de asociaciones, no responde a las necesidades de defensa de sus intereses como empleados. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el personal directivo y de gestión pueda organizarse para la defensa de sus intereses como empleados, y que comunique toda información disponible en torno al número y a la dimensión de las asociaciones que aquél constituye.
La Comisión recuerda también que los trabajadores de la imprenta de la prensa de seguridad no están comprendidos en la IRO y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que esos trabajadores tengan el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses.
Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de que los artículos 7A, 1), b), de la IRO, impide a las personas empleadas en la actualidad o ex empleadas de una empresa o de un grupo de empresas en el año anterior, pasar a ser afiliados o cargos sindicales de un sindicato en una empresa o en grupo de empresas. Lamenta tomar nota de que el Gobierno no considera la necesidad de enmienda de esta disposición. La Comisión desea poner de relieve que, en virtud del artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores tendrán el derecho de sindicación y este derecho no deberá estar sujeto a la exigencia de un período de empleo.
La Comisión también había tomado nota de que el artículo 3, de la ley núm. 22, de 1990, preveía que un trabajador despedido por mala conducta, no tenía el derecho de ejercer un cargo sindical. La Comisión recuerda que disposiciones de este tipo infringen el derecho de la organización de elegir sus representantes con plena libertad, al impedir que personas calificadas ejerzan funciones sindicales o al privar a los sindicatos del beneficio de la experiencia de determinados cargos sindicales, cuando no pueden suministrar personas calificadas suficientes de entre sus propias filas. Cuando la legislación nacional impone condiciones de este tipo a todos los dirigentes sindicales, existe un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 117].
Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que derogue los artículos 3 y 7A, 1), b), de modo que los trabajadores puedan gozar plenamente del derecho de sindicación y de tal manera que las organizaciones de trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno, de 1979, restringían el derecho de los funcionarios de emitir publicaciones. La Comisión tomaba nota de que los temas permitidos en las publicaciones de los funcionarios, eran sumamente limitados y no incluían cuestiones sindicales básicas, con lo cual no se autorizaba el libre flujo de la información, de las opiniones y de las ideas. La Comisión recuerda una vez más que las medidas que imponen una restricción previa a los temas de las publicaciones sindicales, contravienen el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades públicas, y solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno a este respecto.
La Comisión recuerda que, en virtud de la regla núm. 10, del Reglamento de 1977, sobre relaciones de trabajo, el registrador de los sindicatos tiene la facultad de entrar en las oficinas sindicales, de inspeccionar documentos, etc., y que esta autoridad no está sujeta a revisión judicial.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el registrador puede entrar en la oficina de un sindicato registrado, a efectos de ver si se aplican o no las leyes, normas o disposiciones de su constitución. El Gobierno declara especialmente que el registrador recibe las reclamaciones de los afiliados sindicales, en las que se alega la malversación de los fondos sindicales y muchas irregularidades presuntamente cometidas por cargos sindicales. Según el Gobierno, el registrador debe poder entrar en una oficina sindical, por causa justificada, para ver si las reclamaciones presentadas se fundan o no en hechos. El Gobierno añade que el registrador nunca supervisa las actividades de un sindicato y que los sindicatos se rigen por sus estatutos y por las leyes del país.
A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía y la independencia financieras, y la protección de los fondos y propiedades de esas organizaciones [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 124). No existe una violación del Convenio, si tal verificación se limita a casos excepcionales, por ejemplo, para investigar una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesarias, tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (ibíd., párrafo 125).
En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar estas normas, de modo de garantizar que esas amplias facultades del registrador puedan estar sujetas a revisión judicial.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO, que imponen un requisito de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para la inscripción inicial y continuada en el registro de un sindicato.
La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual este requisito de inscripción en el registro se había adoptado, sobre todo con el objetivo de reducir una rápida proliferación de sindicatos y una multiplicidad sindical difícil de manejar.
Sin embargo, la Comisión considera que tal requisito restringe seriamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Propone que el Gobierno pueda dar consideración a la concesión de una situación preferencial, a los fines de la negociación colectiva, a los sindicatos más representativos, como medio de reducir la fragmentación y la multiplicidad sindicales.
Debe solicitar una vez más al Gobierno que enmiende estas disposiciones, de modo que se garantice que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que se aplicarán en las Zonas Francas de Exportación a partir de 2004, la IRO y otras leyes laborales y, como consecuencia, los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación podrán gozar de los derechos legales de sindicación y de negociación colectiva.
Al recordar nuevamente que deberá garantizarse a los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación los mismos derechos que a todos los demás trabajadores, con arreglo al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de legislación que garantiza que las Zonas Francas de Exportación estarán comprendidas en la IRO y en otras leyes laborales, y que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha producido progreso alguno en la enmienda de las diversas disposiciones de la IRO, relativas a las acciones laborales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes discrepancias entre la legislación y el artículo 3 del Convenio: i) la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) la posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un servicio de utilidad pública (artículo 33, 1)), y iii) el carácter de las sanciones que pueden imponerse, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57 y 59), incluida la reclusión.
En lo que concierne a la disposición relativa a las sanciones por acciones de huelgas ilegales, que incluyen la reclusión, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual estas disposiciones se dirigen a garantizar que los trabajadores o los empleadores no lleven a cabo actividades ilegales. No obstante, la Comisión desea destacar que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas [véase Estudio general, de 1994, párrafo 177].
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación, a afectos de garantizar que los mencionados artículos relativos a las acciones laborales sean armonizados con las disposiciones del Convenio, especialmente en lo que atañe a la gravedad de las sanciones que puedan imponerse por acciones de huelgas ilegales.
La Comisión recuerda una vez más, que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea.