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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 - République centrafricaine (Ratification: 1964)

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Desde hace muchos años, la Comisión observa que el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo prevé que el derecho a las vacaciones pagadas sólo se adquiere después de un período de servicios de 24 ó 30 meses, contrariamente al período de un año previsto por el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. A pesar de la elaboración en 1980, y después en 1988, con la asistencia técnica de la Oficina de una modificación de esta disposición y de una declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1992 en la que afirmaba el comienzo del procedimiento de modificación del Código para ponerlo en conformidad con el Convenio, la Comisión observa de nuevo que la última memoria sometida por el Gobierno se limita a recordar que se tiene en cuenta esta preocupación de la Comisión al elaborar el nuevo Código de Trabajo. La Comisión recuerda que el derecho a unas vacaciones anuales pagadas de al menos seis días laborables se debe dar, según el Convenio, a las personas a las que éste se aplique desde que hayan cumplido un año de servicio continuo. Por lo tanto, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Artículo 8. El Gobierno indica en su memoria que el Código de Trabajo no prevé ninguna sanción para los empleadores que no apliquen el Convenio. La Comisión recuerda que todo Miembro que haya ratificado un convenio tiene el deber de instaurar un sistema de sanción con el fin de garantizar su aplicación así como de proporcionar, cuando envíe sus sucesivas memorias, informaciones sobre la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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