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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Algérie (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Discriminación basada en motivos de religión. En su anterior observación, la Comisión había notado que en noviembre de 1996 se modificó la Constitución y se planteó entonces si los artículos 29 (que defiende la igualdad ante la ley, sin ninguna discriminación por motivo de nacimiento, de raza, de sexo, de opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social), 32 (que garantiza las libertades fundamentales y los derechos humanos y del ciudadano), 33 (que garantiza la defensa individual o asociativa de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (que estipula la inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión), leídos conjuntamente garantizaban una protección constitucional contra la discriminación religiosa. Habida cuenta que la memoria del Gobierno no ha planteado esta materia, la Comisión agradecería que confirme o invalide esta interpretación y reitera su solicitud de obtener copia de cualquier decisión judicial relacionada con estos artículos.

2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473, de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas «atípicas»- de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo -  no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo.

3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación.

4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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