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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 55) sur les obligations de l'armateur en cas de maladie ou d'accident des gens de mer, 1936 - Pérou (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Asimismo, toma nota de que el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos ha proporcionado informaciones complementarias sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 56. La Comisión toma asimismo nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios del sindicato.

El sindicato indica que la adopción de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud ha conllevado la derogación de la ley núm. 18846 que garantizaba a los pescadores así como a los trabajadores que dependen de regímenes especiales de trabajo, la concesión de indemnizaciones en caso de incapacidad temporal de trabajo como consecuencia de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo. El nuevo sistema establecido por la ley núm. 26790 antes citada contempla una protección inferior a este respecto, a pesar de la aplicación de un seguro complementario de trabajo de riesgo. Al parecer las disposiciones relativas a este seguro complementario no son lo suficientemente claras y el 95 por ciento de los industriales y los armadores de la pesca no se han suscrito a ella. Las informaciones complementarias proporcionadas por el sindicato hacen referencia a los casos de muchos marinos en situación de incapacidad de trabajo que no habrían recibido ninguna indemnización por parte del empleador; estos últimos remiten a las víctimas al organismo de seguridad social.

En respuesta a estos comentarios el Gobierno precisa que la gente de mar es beneficiaria de una protección equivalente a la prevista por la ley núm. 18846. En efecto, de manera general, la ley núm. 27056 que lleva a la creación del seguro social en materia de salud incluye en su campo de aplicación a la gente de mar (artículo 4). Por otro lado, en 1999, los pescadores y los artesanos pescadores independientes han sido incorporados como afiliados regulares a la seguridad social en materia de salud, ESSALUD (ley núm. 27177). La gente de mar, los pescadores y sus derechohabientes se benefician de esta forma de las prestaciones de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación, así como de las prestaciones económicas garantizadas por la ESSALUD. Además, los afiliados a la ESSALUD pueden en ciertos casos estar cubiertos por un seguro complementario de trabajo de riesgo (artículo 19 de la ley núm. 26790). Este seguro obligatorio está a cargo de los empleadores que ejercen actividades de alto riesgo entre las cuales se puede enumerar la pesca. Los empleadores que no se hayan suscrito a este seguro, están sujetos a las sanciones administrativas pertinentes y son responsables en caso de siniestro del pago del coste de las prestaciones acordadas por el Instituto de la Seguridad Social a los trabajadores. El Gobierno considera, en esas condiciones, que las disposiciones que reglamentan este seguro complementario son lo suficientemente claras y que convendría, cuando el porcentaje inobservado de la obligación de suscripción a este seguro alcance el citado por el sindicato, que los órganos de inspección adopten las medidas necesarias.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Observa que la protección de los marinos en caso de enfermedad o accidente está asegurada, por una parte, por el reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres de 1987 según el cual los armadores son responsables de la asistencia médica y del mantenimiento de los salarios del marino que se encuentra en situación de incapacidad laboral a bordo y por otra parte, por la ley de modernización de la seguridad social en materia de salud y su reglamentación de aplicación (régimen de seguridad social en materia de salud y seguro complementario de trabajo de riesgo). No obstante, la Comisión observa según las informaciones comunicadas por el sindicato, que el sistema de protección de los marinos descrito anteriormente encuentra dificultades de aplicación en la práctica ya que parece ser que ciertos marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentran sin protección ya que ni el armador ni el sistema de seguridad social general o el seguro complementario les aseguran el pago de indemnizaciones por incapacidad laboral. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le  proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, si es necesario, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriben este seguro y, por otra parte, que si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente.

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