National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las amplias observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios se había referido a las disposiciones de la ley núm. 10449 sobre los consejos de salarios mencionada por el Gobierno, considerando que si bien tratan de satisfacer las necesidades físicas, intelectuales y morales de los trabajadores no hacen referencia a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, tal y como dispone este artículo del Convenio. Por ello, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para considerar tales necesidades en el momento de establecer los salarios mínimos, y más concretamente, que respondiera si el salario mínimo se calcula en base a un conjunto de productos de primera necesidad y si se consideran los gastos mínimos de educación, salud y vivienda.
En respuesta a dicha solicitud, el Gobierno señala que el sistema de fijación de salarios se ha dejado de aplicar de forma íntegra por razones macroeconómicas, informando que el régimen general previsto para todos los trabajadores, e incluido en la ley núm. 10499, se complementa con la fijación por decreto de los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos, y del denominado salario mínimo nacional. Añade, asimismo, que esas razones macroeconómicas se determinan en base al objetivo fundamental del descenso de los índices de inflación. El Gobierno declara asimismo que el 80 por ciento de la educación nacional es de carácter gratuito y que todos los trabajadores de la actividad privada cuentan con un seguro de salud (D.I.S.S.E), que mediante aportes de ambas partes contratantes permite el acceso a los servicios de salud, y ello, sin perjuicio de la existencia de la salud pública.
En sus observaciones, el PIT-CNT indica que la gran mayoría de los trabajadores consideran que no existe un salario mínimo conforme a los criterios estipulados en esta disposición del Convenio, ya que cuando no existe un convenio colectivo, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo nacional fijado por decreto y de forma unilateral. Señala asimismo que de las declaraciones del Gobierno se puede deducir la incompatibilidad existente entre las medidas de carácter macroeconómico para reducir los índices inflacionistas y la fijación de los salarios mínimos mediante la negociación colectiva libre y voluntaria. En lo que se refiere a la inaplicabilidad del sistema de fijación de salarios de forma integral a todos los trabajadores por razones macroeconómicas, indica que este asunto del Gobierno debe considerarse teniendo en cuenta el papel que corresponde al Estado de fomentar la negociación colectiva. El PIT-CNT considera que el Gobierno no sólo no cumple las pautas del sistema de negociación colectiva instaurado y vigente a nivel nacional e internacional, sino que ha dejado de fomentar dicha negociación, arguyendo razones macroeconómicas y planes o políticas de estabilización que han implicado limitaciones en la fijación de los salarios mínimos mediante la negociación.
La Comisión toma nota de estas informaciones y muestra su preocupación por la declaración del Gobierno según la cual el sistema de fijación de salarios a través de la negociación colectiva se ha dejado de aplicar de forma integral por razones macroeconómicas, y más concretamente por el objetivo específico de hacer descender los niveles de inflación. La Comisión observa asimismo que la respuesta del Gobierno hace referencia únicamente a aspectos generales de la educación y la salud nacional, y comprueba una vez más que no sólo no responde a la cuestión específica sobre la forma de considerar las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias en relación al nivel salarial nacional, al precio de los productos primarios, a las prestaciones de la seguridad social y al nivel de vida relativo de otros grupos sociales, sino que tampoco menciona las medidas tomadas en la práctica. La Comisión recuerda que la fijación de los salarios mínimos implica el proporcionar a los asalariados y a sus familias la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios, tal y como establece en el párrafo 2 de la Recomendación núm. 135, y en el artículo 3 del Convenio. Por ello, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que en el momento de la de fijación de los salarios mínimos, se tengan en cuenta, además de otros factores de orden económico, las necesidades de los trabajadores y de sus familias.
La Comisión viene observando desde hace varios años que el Gobierno fija de forma unilateral el salario mínimo interprofesional y el de los trabajadores rurales y domésticos, por lo que ha recordado al Gobierno en reiteradas ocasiones que para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos el Estado ratificante tiene la obligación de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y en caso de no existir éstas, a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
En sus comentarios, el Gobierno declara que: a) los salarios mínimos se refieren básicamente a mínimos aplicables únicamente al cálculo de las aportaciones a la seguridad social, aranceles profesionales, etc.; b) los trabajadores domésticos y rurales se encuentran excluidos del sistema de fijación de salarios, por carecer de organizaciones gremiales suficientemente representativas con las que poder negociar este tipo de salarios, y c) se ha fomentado sustancialmente la negociación por rama de actividad o por empresa sin la intervención del Estado para mejorar la competitividad de sectores y empresas. El Gobierno hace referencia asimismo a su intención, en un primer momento, de elaborar un proyecto de ley sobre la negociación colectiva en el que se incluiría la creación de una comisión tripartita de negociación colectiva para fijar los salarios de los sectores que carecieran de dicha negociación, así como el salario mínimo nacional (interprofesional), y cumplir así con lo dispuesto en este artículo. Empero, el Gobierno señala que esta iniciativa ha sido abandonada con posterioridad por desacuerdo de los sectores profesionales involucrados.
En sus observaciones, el PIT-CNT indica, en primer lugar, que en todos aquellos casos en los que se carece de convenio colectivo, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo nacional fijado por decreto y sin consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y respecto del cuál el Gobierno pretende que «se refiere básicamente a mínimos que sólo se aplican para aportaciones a la seguridad social, aranceles profesionales, etc.». Esta aseveración del Gobierno permite subrayar que tal salario mínimo no se ajusta a la realidad, pero sí es indicativo de su insuficiencia, lo que lo hace inexistente. En segundo lugar, el PIT-CNT indica que el Gobierno justifica la inaplicabilidad del sistema de fijación de salarios mediante la negociación colectiva a los trabajadores rurales y domésticos apelando, no sólo al argumento de razones macroeconómicas sino que alude a la «nula o escasa organización sindical» de esos trabajadores, lo cual impide la negociación colectiva. Respecto al tercer punto relativo a la intención del Gobierno de elaborar el mencionado proyecto de ley en un marco de diálogo social entre todos los sectores, el PIT-CNT añade que la falta de consenso entre las organizaciones profesionales de trabajadores y empleadores tuvo su origen en el intento de las organizaciones de empleadores de rebajar los límites impuestos por los convenios internacionales del trabajo sobre cuestiones básicas relacionadas con las condiciones de trabajo. En relación con esos comentarios, el PIT-CNT reitera que el Gobierno no sólo no ha intentado fomentar la negociación colectiva sino que ha tratado de extrapolar las variables del ajuste económico al mundo del trabajo, logrando con ello que no haya ni negociación ni protección de los derechos básicos. Señala, además, que el Estado ha establecido une serie de restricciones en atención a razones macroeconómicas, sin que éstas hayan sido objeto de consulta con las organizaciones profesionales involucradas.
Por cuanto hace a la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en los mecanismos de fijación de salarios mínimos, la Comisión recuerda que, en función de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, la consulta no sólo tiene un carácter obligatorio sino que además deberá llevarse a cabo tanto en el momento de la determinación del campo de aplicación del sistema de salarios mínimos que se vaya a establecer como al aplicar los mecanismos de fijación de salarios mínimos.
Respecto a los trabajadores rurales y domésticos, la Comisión comprueba que desde hace varios años, de una manera general, persiste el problema de la fijación unilateral por parte del Gobierno, del salario mínimo de dichos trabajadores, aduciendo éste la inexistencia de organizaciones gremiales suficientemente representativas de esos trabajadores. Empero, de acuerdo con el PIT-CNT, tales organizaciones existen incluso si carecen de protección estatal para el ejercicio de sus derechos. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según los comentarios del PIT-CNT, en 1990 el porcentaje de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva ascendía al 88 por ciento del total de los trabajadores, mientras que en 1997 ese porcentaje había descendido al 23 por ciento. El PIT‑CNT, al citar un estudio sobre el nuevo modelo de relaciones laborales, indica que «el hecho de la no participación del Ministerio de Trabajo en la negociación y la no homologación de los convenios significó, de hecho, un desestímulo a la negociación a nivel de ramas». La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno esté próximamente en disposición de indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijar el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos. Dichas medidas deberían incluir la protección de las organizaciones sindicales y el fomento de la negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno indicará con detalle: a) cuáles son los elementos considerados al fijarse los salarios mínimos de los trabajadores, y b) cómo se han efectuado las consultas con las organizaciones de trabajadores y empleadores, incluyendo las del sector agrícola y de los trabajadores domésticos.