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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - El Salvador (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y en los anexos.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés del documento de Política nacional de la mujer, elaborado en mayo de 1977 por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), creado mediante decreto legislativo núm. 644, de 29 de febrero de 1996. Según el documento referido, la política nacional de la mujer ha sido elaborada sobre la base de una concepción estratégica, pretende una cobertura nacional y no sólo de sectores o grupos de mujeres beneficiarias. Ha observado con interés, además, que entre los objetivos enunciados, se plantea la ratificación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) y la revisión de la legislación laboral para mejorar las condiciones de la mujer trabajadora. La Comisión nota que el plan cubre el período 1997-1999 y solicita al Gobierno que envíe informaciones sobre las acciones efectivamente desarrolladas en cumplimiento del plan y de los logros alcanzados, en particular en relación al apartado número 4 (Mujer y trabajo). Sírvase asimismo enviar copia del nuevo Plan de política nacional de la mujer a partir del año 2000.

2. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe informaciones sobre el contenido de la política nacional que tenga como objetivo la realización del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, en base a los criterios del Convenio distintos al de sexo.

3. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado nuevamente información acerca de la aplicación práctica del principio del Convenio y de la situación de hecho, así como de los procedimientos legales existentes para remediar situaciones de discriminación en el empleo y la ocupación. También había preguntado si había habido denuncias en los tribunales o si las disposiciones del artículo 30, numeral 12, del Código de Trabajo, que prohíbe a los patronos establecer cualquier distinción basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional o de origen social, se había plasmado en convenios colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que la Dirección de Inspección General del Trabajo toma demandas promovidas por los trabajadores en contra de sus respectivos patronos, otorgando asistencia para llevar a cabo audiencias de conciliación, y que se efectúan inspecciones de oficio o a solicitud de los trabajadores. Sírvase enviar informaciones más concretas sobre la inspección del trabajo, como por ejemplo, sobre las inspecciones, audiencias de conciliación, y demandas en las que haya intervenido en relación con la aplicación del principio del Convenio.

4. La Comisión toma nota de que las trabajadoras del servicio doméstico y los trabajadores agropecuarios están sometidos de alguna manera a la generalidad de las disposiciones legales a que están sometidos el resto de los trabajadores, y que cuando están siendo violentados sus derechos pueden acudir a la Dirección General de Inspección del Trabajo, y a los juzgados del trabajo directamente. Sírvase indicar el significado de la expresión alguna manera en el contexto utilizado. Sírvase enviar, además, informaciones sobre las denuncias presentadas por trabajadores domésticos y agropecuarios -- en relación al principio del Convenio -- ante las instancias citadas, y su resolución, a fin de poder evaluar la efectividad del sistema de protección en caso de violación de los derechos protegidos por el Convenio.

5. Artículo 3. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de la política enunciada en el artículo 2 del Convenio, y que exponga las formas en las que se efectúa esta colaboración respecto de los demás criterios contemplados en el Convenio.

6. Artículo 4. La Comisión toma nota de la información del Gobierno que indica las causas de destitución establecidas por el artículo 52 de la ley de servicio civil y señala que la misma no contempla ninguna base para llevar a cabo ninguna discriminación en relación al empleo y la ocupación, contra los funcionarios y empleados públicos o municipales que pertenezcan a la carrera administrativa, por la mera sospecha de la comisión de faltas o delitos, incluyendo aquellos sobre los que recaigan sospechas legítimas de que se dedican a actividades contrarias a la seguridad del Estado. La Comisión solicita se le envíe el texto de la ley de servicio civil y que se indique qué recursos pueden utilizarse en la función pública para garantizar la no discriminación fundada en la opinión política tanto en el empleo como en el acceso al empleo.

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