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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Algérie (Ratification: 1962)

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La Comisión observa que la memoria del Gobierno recibida en 1997 no contiene respuesta a la observación formulada en 1996. Esta observación retomaba un cierto número de cuestiones que desde hace varios años, la Comisión venía señalando a la atención del Gobierno. Se trata, en particular, de las cuestiones siguientes:

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1 y 2, b), del Convenio. Contrariamente al Convenio, la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, en su tenor modificado, impone a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación superior consideradas prioritarias para el desarrollo económico y social, la prestación de un servicio que puede durar entre dos y cuatro años para poder obtener un empleo, o ejercer una actividad profesional. La Comisión ha señalado en varias ocasiones que el servicio obligatorio impuesto a personas que han recibido una formación especial bajo pena de no poder obtener empleo o ejercer una profesión, es contrario al Convenio.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, a). El Código del Servicio Nacional (ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, en su tenor modificado) es incompatible con el Convenio, en la medida en que prevé un servicio obligatorio para conscriptos que no se limita a actividades de carácter exclusivamente militar, pero que incluye servicios alternativos en los sectores económicos y administrativos por hasta cuatro años. Por otra parte, la ley núm. 87-16, de 1.o de agosto de 1987, sobre la organización de la defensa popular prevé en su artículo 9 la adopción de reglamentos que permitirían la participación de las fuerzas de la defensa popular en actividades vinculadas, en particular, con la protección de la producción y el fortalecimiento de las capacidades económicas del país. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno que hasta el momento de la memoria no se había adoptado ningún reglamento; sin embargo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le indique sobre los efectos prácticos del artículo 9.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c) y d). En el marco del estado de sitio, el decreto ejecutivo núm. 91-201, de 25 de junio de 1991, permite a las autoridades militares que tienen autoridad policial, adoptar medidas de detención por 45 días con la posibilidad de renovación por otro período igual en un centro de seguridad contra determinadas personas que se niegan a obedecer o se oponen a una orden de requisición. La Comisión nuevamente solicita información sobre la aplicación práctica de ese decreto para que esté en una posición de apreciar su compatibilidad con la prohibición de trabajo forzoso en los términos del Convenio.

La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones mencionadas anteriormente, así como sobre la cuestión planteada en su demanda directa. El Gobierno podría desear la asistencia técnica de la OIT en este sentido.

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