National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Trabajo penitenciario. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el decreto núm. 59121 del 27 de octubre de 1959 (modificado por el decreto núm. 63-167 del 6 de marzo de 1963) que instituye la organización de los servicios penitenciarios que permite la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que derogara dichas legislaciones para ponerlas en conformidad con el Convenio.
En las memorias anteriores del Gobierno, la Comisión había tomado nota con interés de las repetidas declaraciones según las cuales la cesión de mano penitenciaria había sido suprimida por la circular núm. 10-MJ/DIR/CAB/C del 1.o de julio de 1970 y por consiguiente ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario. La Comisión había tomado nota asimismo de las repetidas informaciones del Gobierno según las cuales estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121.
En su última memoria recibida en 1996, el Gobierno señala que la cesión de mano de obra penitenciaria sigue justificada con motivo de la recesión económica general que prevalece en el país, ya que la administración sólo dispone de un presupuesto reducido que no le permite garantizar el mínimo vital (alojamiento, alimentación) de la población penitenciaria. El Gobierno agrega que la cesión de mano de obra penitenciaria está autorizada por el artículo 70 del decreto núm. 59121, a condición de que los trabajos realizados sean de utilidad nacional.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio el preso no puede ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado aunque éstos tengan a su cargo la ejecución de trabajos públicos. Además, la Comisión remite el Gobierno a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular al prohibir por una parte la sesión de mano de obra penitenciaria a particulares y, por otra parte, al prohibir la imposición del trabajo penitenciario a las personas que se encuentran en detención preventiva.
2. Servicio nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018 del 6 de diciembre de 1968 y a la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 relativas a los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en materia de apoyo a las colectividades locales, o que fijaban las modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los conscriptos de una clase de edad, o también modificaban la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo) bajo la amenaza de penas y sanciones diversas.
La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en virtud del decreto núm. 92-353 que fija las condiciones de llamamiento y de prestaciones de las obligaciones del servicio nacional de los bachilleres, la voluntariedad referida no afecta a la prestación del servicio nacional sino a la modalidad de la prestación (fuera de las fuerzas armadas populares).
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 92-353 ha sido adoptado en aplicación de los artículos 2 y 4 de la ordenanza núm. 78-002. En virtud de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 68-002, el servicio nacional se define como la participación obligatoria, impuesta por un período que puede alcanzar hasta dos años, de una fracción de la población, los jóvenes malgaches de 18 a 35 años, en las actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país, bajo la amenaza de sanciones y penas diversas.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio -- o en su lugar -- es incompatible con el Convenio sobre el trabajo forzoso. En efecto, de acuerdo con el Convenio, el servicio militar sólo se excluye del campo de aplicación del Convenio cuando se trata "de trabajos de carácter puramente militar". A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a las explicaciones que se dan en los párrafos 25, 27, 28, 29, 31, 32, 49 y 56 a 61 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que aclara el vínculo que existe entre ciertos programas obligatorios que implican la participación de los jóvenes a actividades que tienden al desarrollo económico y social del país y el Convenio.
La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular garantizando que la participación de los jóvenes hombres y mujeres al servicio nacional se realice sobre una base voluntaria y que los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar tengan una carácter puramente militar.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el contexto político y social ha evolucionado notablemente desde 1978 y que por consiguiente, se puede invocar la caducidad de la ordenanza núm. 78-002 del 16 de febrero de 1978 que instituye el servicio nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que derogue la ley núm. 78-002 y el decreto núm. 92-353 a fin de garantizar el respeto del Convenio.