National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y solicita informaciones complementarias sobre ciertos puntos.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe informaciones específicas sobre las medidas que existen o se prevén para que los trabajadores con familiares a cargo no se vean perjudicados en su desarrollo profesional a causa de estas responsabilidades. Igualmente la Comisión solicita información sobre si se han presentado casos, utilizando el recurso de protección mencionado en la memoria, aduciendo perjuicio en el trabajo o en la obtención de éste por causa de responsabilidades familiares.
2. Artículo 4, b). Si bien las disposiciones legales en vigor parecen estar, de manera general, en conformidad con los principios del Convenio sobre este artículo, se pueden percibir ciertas diferencias en el trato entre las mujeres trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares. En particular puede observarse que el artículo 195 del Código de Trabajo estipula los descansos pre y posnatal para la mujer y el fuero laboral por un período de un año después del parto. Este artículo también dispone que en caso de muerte de la madre durante el parto o durante el permiso posterior a éste, el padre gozará de dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo. Sin embargo, el padre no disfrutará del fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código ni lo consagrado en el artículo 2 de la ley núm. 18867, es decir el derecho a permiso y subsidio por un plazo de hasta 12 semanas, que se le concede a toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado personal un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado un juicio de adopción plena de éste. Si todas estas medidas están concebidas para facilitar el trabajo de personas con responsabilidades familiares, la Comisión considera que sería deseable que en caso particular de muerte de la madre durante el período mencionado, el padre o el padre adoptivo también pudiera beneficiarse de la totalidad de los derechos que le conceden los dos textos legislativos a la madre, en especial el estar asegurado contra el despido en este lapso. A este respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 103 de su Estudio general, de 1993, señala que el Convenio permite adoptar medidas esencialmente en favor de aquellas mujeres cuyas responsabilidades familiares limiten sus oportunidades de actividad económica, a condición de que no se impida que los hombres se beneficien de tales medidas cuando se encuentren en una situación análoga.
3. La Comisión también solicita informaciones sobre el número de establecimientos con más de 20 trabajadoras en el país en relación al número de madres trabajadoras.
4. Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones estadísticas sobre el número de guarderías destinadas a trabajadores con responsabilidades familiares, y sobre servicios comunitarios disponibles para trabajadores con responsabilidades familiares, que no sean niños, como familiares a cargo. Igualmente si los servicios y medios de asistencia a la infancia y a los familiares a cargo toman en consideración las necesidades expresadas por los trabajadores concernidos.
5. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones específicas sobre si existe o se plantea implementar algún tipo de campaña de información o de educación sobre los problemas enfrentados por los trabajadores con responsabilidades familiares en general o específicamente destinado a la mujer, en virtud del Plan Nacional de la Mujer.
6. Artículo 7. Se pide al Gobierno que suministre informaciones específicas sobre este artículo del Convenio.
7. Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que le suministre, si es posible, sentencias judiciales, reglamentaciones, contratos colectivos, etc., relacionados con la protección contra el fin de contrato de la mujer embarazada o después del parto y de trabajadores con responsabilidades familiares, en general.
8. Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno que clarifique la indicación en su memoria de que el Convenio sólo se aplica al personal masculino de las fuerzas armadas y del orden y no abarca también al personal femenino de estas instituciones.
9. Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que le informe cómo se produce la participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores en la aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, si es que esto está previsto en la práctica nacional.