National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), relativos a las dificultades de implantación y de acción de las organizaciones sindicales en las pequeñas y medianas empresas.
La Comisión toma nota, en particular, de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el Código de Trabajo autoriza a los sindicatos representativos a crear una sección sindical en todas las empresas, cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, su forma jurídica, sus efectivos y esta facultad no está sujeta a condición alguna de forma. La Comisión toma nota asimismo de lo señalado por el Gobierno de que el artículo 6 de la ley núm. 96-985, de 12 de noviembre de 1996, validada por el Consejo Constitucional, permite que se lleve a cabo la negociación colectiva de empresa, en las empresas que carecen de delegados sindicales y en las empresas de menos de 50 trabajadores, que no cuentan con delegados del personal que ejerzan las funciones de delegados sindicales, ya sea por los elegidos, ya sea por uno o varios trabajadores autorizados. Por último, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, el Tribunal Supremo ya había admitido que en las empresas en las que no se reunieran las condiciones legales de designación de un delegado sindical, pueden ser negociados y firmados con validez acuerdos de empresa por parte de los trabajadores titulares de un mandato otorgado por un sindicato representativo.
En el estado actual de las informaciones disponibles, la Comisión considera que la legislación y las decisiones judiciales mencionadas por el Gobierno no parecen estar en contradicción con el artículo 11 del Convenio.