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Demande directe (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión observa que el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo, excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a la organización de su elección.

Sobre el particular, la Comisión pide al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para garantizar que los trabajadores agrícolas gocen del derecho de sindicación.

La Comisión toma nota además de los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense relativos a limitaciones a las organizaciones sindicales por parte del Ministerio del Trabajo, en la elaboración de sus propios estatutos, en la adquisición de la personería jurídica y en las actividades de los sindicatos, incluyendo la huelga (situación constatada por ejemplo en la Asociación de Trabajadores del Fútbol de Costa Rica y en la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario).

Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las cuestiones planteadas.

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