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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y comprueba que indica que enviará posteriormente una respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión en su observación anterior. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones:

-- los artículos 174 y 178 último párrafo de la ley núm. 9 ("por la cual se establece y regula la carrera administrativa"), de 1994, que establecen respectivamente, que no podrá haber más de una asociación en una institución, y que las asociaciones podrán tener capítulos provinciales o comarcales, pero no más de un capítulo por provincia;

-- el artículo 41 de la ley núm. 44 de 1995 (modificatoria del artículo 344 del Código de Trabajo) que exige un número demasiado elevado de miembros para constituir una organización profesional de empleadores (10) y aún elevado para constituir una organización de trabajadores a nivel de la empresa (40).

En relación con la imposibilidad de que existan más de una asociación de funcionarios públicos en una institución, ni más de un capítulo por provincia (artículos 174 y 178 último párrafo, de la ley núm. 9 de 1994), la Comisión reitera que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores anunciada en el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, si bien el Convenio manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 91).

En cuanto a la exigencia del número de miembros para constituir una organización profesional de empleadores y de trabajadores (artículo 41 de la ley núm. 44, modificatoria del artículo 344 del Código de Trabajo), la Comisión pide de nuevo al Gobierno que disminuya el número de 10 miembros para constituir una organización de empleadores y que reduzca aún más el número mínimo de 40 trabajadores para poder constituir una organización sindical a nivel de la empresa.

La Comisión espera una vez más que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y le pide que le mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Además la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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