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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Paraguay (Ratification: 1967)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión se viene refiriendo desde hace 20 años al artículo 39 de la ley núm. 210 de 1970 sobre régimen penitenciario, el cual es contrario a esta disposición del Convenio, al establecer que "el trabajo será obligatorio para el interno", toda vez que la misma ley (artículo 10) denomina interno no sólo a la persona condenada sino también a aquella que esté sujeta a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario. Desde 1977 el Gobierno se viene refiriendo a un proyecto de ley modificatorio del artículo 39 de la ley núm. 210. En su precedente observación, la Comisión expresó la esperanza de que las medidas necesarias fueran tomadas sin demora para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto, objeto de comentarios desde hace tantos años, y solicitado al Gobierno que comunicara una memoria detallada al respecto. En su memoria recibida en 1995 el Gobierno declaró que "al respecto no hubo modificaciones". La Comisión espera que el Gobierno no postergará de nuevo la adopción de las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio.

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