National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones.
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara junto con cada memoria todos los textos adoptados, en especial los que se refieran a la política salarial y a la fijación y reajuste de los salarios.
Sobre el particular, la Comisión toma nota de que el 28 de julio de 1995, el Gobierno adoptó la Medida Provisoria núm. 1.079 que contiene disposiciones complementarias al "Plan Real" (Plan de estabilización económica, adoptado en 1994), y que reglamenta los reajustes salariales y la negociación colectiva, derogando todos los preceptos vigentes en la materia hasta la fecha de su publicación. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 8, párrafo 1 de la Medida Provisoria de referencia establece que a partir del 1.o de julio de 1995, las obligaciones y contratos que se hayan estipulado en base al IPC (Indice de Precios al Consumidor), éste será sustituido por el índice previsto contractualmente para cada caso. Asimismo, el artículo 10 establece que los salarios y demás condiciones de trabajo continúan a ser fijados o revisados, en base a su respectiva fecha anual, por medio de la libre negociación colectiva.
No obstante, la Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 8 de la Medida Provisoria núm. 1.079 establece que en la hipótesis de que no exista previsión de índice de precios sustituto, en caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo, se deberá utilizar una media de índice de precios de cobertura nacional, en forma de reglamentación a ser fijada por el Poder Ejecutivo.
La Comisión, había recordado también al Gobierno la necesidad de derogar las disposiciones de carácter general que contradicen lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio, en particular el artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970 y el decreto ley núm. 229 de 28 de febrero de 1967, que otorgan amplias facultades a las autoridades para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a las reglas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno.
Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, relativas a su propósito de convertir la negociación colectiva en un instrumento fundamental de las reglas de política salarial, y que la legislación laboral de Brasil se tendrá que modificar profundamente para adecuarse al principio constitucional de libertad de asociación y de negociación, así como a los nuevos patrones de organización de la producción y del trabajo.
Sobre esta cuestión, la Comisión tiene conocimiento de que el 10 de agosto de 1995 fue constituida por el Ministro de Trabajo una Comisión Permanente de Legislación Social, integrada por juristas nacionales especialistas en derecho del trabajo, y cuyas principales atribuciones consisten en discutir las cuestiones relativas a las relaciones laborales que por su importancia y urgencia exijan formular propuestas y acciones al Ministerio de Trabajo, examinar proyectos de ley, emitir puntos de vista sobre convenios y recomendaciones internacionales y elaborar informes para la OIT.
En virtud de lo anteriormente señalado la Comisión quiere creer que se ha dado el marco adecuado para que el Gobierno, en un futuro próximo adopte las medidas específicas para que tanto en la legislación como en la práctica se estimule y fomente entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 4 del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya brindado informaciones sobre el proyecto de ley núm. 821 de 21 de abril de 1991 y toma nota del proyecto de ley núm. 1232-A/91 relativo a la negociación colectiva mencionado en la memoria sobre el Convenio núm. 154, ratificado por Brasil. La Comisión pide al Gobierno que precise la situación en la que se encuentran tales proyectos, y que le envíe copia del texto que sea aprobado.