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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 113) sur l'examen médical des pêcheurs, 1959 - Libéria (Ratification: 1960)

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Artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios que viene formulando durante muchos años sobre la necesidad de adoptar una legislación para garantizar la aplicación del artículo 2 (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de una barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico). El Gobierno indica de que los requisitos para el personal de la marina mercante de Liberia (RLM 118) dan efecto al Convenio. Declara además que el Reglamento Marítimo de Liberia 10.325, 2) da efecto a otras disposiciones del Convenio. La Comisión se refiere a los comentarios bajo el Convenio núm. 112 relativos a la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia a los barcos de pesca. Confía en que el Gobierno comunicará también explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. La Comisión agradecería también al Gobierno que indicase si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barco de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1. Además, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicase indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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