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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - Guatemala (Ratification: 1989)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera y en la segunda memorias del Gobierno. Toma nota también de que no se han establecido aún procedimientos a los efectos de las consultas tripartitas en cuestiones de la OIT. Esperando que la comisión prevista sea pronto operativa, la Comisión agradecería que el Gobierno la mantuviera informada sobre cualquier progreso realizado a este respecto. Sería de especial interés la recepción de información sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Sírvase describir el modo en que se procede en la práctica a las consultas para el establecimiento de una comisión tripartita sobre asuntos internacionales. Sírvase también describir los procedimientos previstos para esta operación.

Artículos 3 y 4. Una vez establecida la comisión tripartita sobre asuntos internacionales, sírvase comunicar la información requerida en el formulario de memoria en virtud de estos artículos.

Artículo 5, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que el Gobierno envía copias de los informes y de los cuestionarios a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y copias de los convenios internacionales del trabajo para su presentación a las autoridades competentes. La Comisión desearía ser informada sobre si los informes y cuestionarios mencionados anteriormente se refieren a puntos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y a textos para su discusión en la Conferencia, como se prevé en virtud del párrafo 1, a) de esta disposición del Convenio.

Además, la Comisión recuerda que, para garantizar las "consultas efectivas", en el sentido del artículo 2 del Convenio, tales consultas deben poder tener una influencia en las medidas que se adopten. Por consiguiente, debe cumplirse con la obligación de proceder a las consultas antes de la decisión sobre las medidas propuestas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores dispongan de los informes y cuestionarios con suficiente antelación para que los comentarios de estas organizaciones puedan ser tenidos en cuenta antes de que los documentos finales sean enviados a la OIT. Lo mismo se aplica a los convenios y a las recomendaciones que se someten a las autoridades competentes, que deben ser enviados a las mencionadas organizaciones con suficiente antelación antes de su sumisión.

Artículo 5, párrafo 1, c) a e). Sírvase comunicar la información solicitada en el formulario de memoria.

Artículo 5, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en los años 1991 y 1992, no se celebraron consultas sobre los temas a que hace referencia el párrafo 1 de este artículo. Sírvase indicar la frecuencia con que habrán de celebrarse en el futuro las consultas, que debería ser de al menos una vez al año.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que no se presentó un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio. Sírvase comunicar información sobre las consultas que han tenido lugar con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores en torno a esta cuestión.

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