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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 101) sur les congés payés (agriculture), 1952 - Equateur (Ratification: 1969)

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Desde hace varios años la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 73 y 74 del Código de Trabajo que contravienen los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. En particular, el artículo 73 autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, a fin de acumularlas al cuarto año.

En su última memoria, el Gobierno no hace referencia a la aplicación de los artículos del Convenio mencionados anteriormente. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar que en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio, los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada y que, de conformidad con el artículo 8, se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno modificará los artículos 73 y 74 del Código del Trabajo en los puntos mencionados anteriormente a efectos de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

[Se solicita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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