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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 56) sur l'assurance-maladie des gens de mer, 1936 - Pérou (Ratification: 1962)

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Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el artículo 34 del decreto-ley núm. 22482, de 1979, y el artículo 93 del decreto supremo núm. 08-80-TR, autorizan el otorgamiento de prestaciones a los asegurados obligatorios y a sus familiares, aun cuando el empleador no hubiere efectuado el pago de sus aportaciones. La Comisión solicita más informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, especialmente sobre el número de casos en los que se hubieran otorgado prestaciones, incluida la asistencia médica, a los trabajadores cuyos empleadores no hubieren efectuado el pago de sus aportaciones.

Artículo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizarán visitas de inspección, a efectos de verificar el cumplimiento del pago de las aportaciones por los empleadores. La Comisión agradecerá que se le siga informando sobre el número y los resultados de estas visitas de inspección y sobre las medidas que se apliquen contra aquellos empleadores que, según revelen esas inspecciones, no pagan las aportaciones. Véanse también los comentarios de la Comisión en relación con el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que todavía está en proceso de preparación el reglamento de aplicación del decreto núm. 718 de 8 de noviembre de 1991. La Comisión espera que cuando ese reglamento sea adoptado no dejará de tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en la observación que formulara en marzo de 1995.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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