National Legislation on Labour and Social Rights
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1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto núm. 59-121 de 27 de octubre de 1959 (modificado por un decreto de 6 de marzo de 1963), relativo a la organización general de los servicios penitenciarios que permiten la cesión de mano de obra penitenciaria a empresarios privados y la imposición de trabajos penitenciarios a quienes se encuentran en detención preventiva. La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la cesión de mano de obra penitenciaria a particulares fue suprimida por varias circulares y de que, consiguientemente, ya no se obligaba a las personas en detención preventiva a desempeñar un trabajo penitenciario, en seguimiento a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión también había tomado nota de que estaba en estudio la modificación del decreto núm. 59-121.
En su último informe, el Gobierno indica que el decreto núm. 59-121 no ha sido enmendado todavía. La Comisión espera que este texto será enmendado en un futuro próximo para armonizar la legislación con el Convenio sobre ese punto.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 68-018, de 6 de diciembre de 1968, y a la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de todos los malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota asimismo de las disposiciones del artículo 8 de la ordenanza núm. 78-003, de 6 de marzo de 1978, referente a la condición jurídica del personal obligado a desempeñar ciertas actividades y servicios nacionales y por las que se preceptúa que los militares que cumplen su servicio fuera de las fuerzas armadas son convocados por sus funciones (maestros, profesores, médicos, telegrafistas, etc.) denominadas "del servicio nacional". La Comisión había tomado finalmente nota de diversos textos que hacían referencia a las competencias del comité militar para el desarrollo en trabajos y apoyo a colectividades locales, sea fijando modalidades de incorporación en el servicio nacional de jóvenes bachilleres y de los destinados a una clase según la edad, sea incluso modificando la denominación de las unidades encargadas del desarrollo (fuerzas de desarrollo).
La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 1 del decreto núm. 92-353 comunicado por el Gobierno, los jóvenes malgaches de ambos sexos, bachilleres, pueden prestar el servicio nacional fuera de las "fuerzas armadas populares", voluntariamente, bajo ciertas condiciones, entre las cuales la de "aceptar servir en el puesto designado por el Comando Militar". La Comisión toma nota de que la voluntariedad no afecta la prestación del servicio nacional, sino a la modalidad de la prestación.
La Comisión recuerda una vez más que, según los términos de las disposiciones de la ley núm. 68-018 y de la ordenanza núm. 78-002, el servicio nacional se define como una participación obligatoria, impuesta por un período que puede llegar hasta dos años, de parte de la población - jóvenes malgaches de 18 a 35 años - so pena de castigo y de sanciones diversas, en actividades de defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país.
Al respecto, la Comisión observa que en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no se incluye en el campo de aplicación del Convenio cuando se limita a trabajos de carácter puramente militar. Ella recordó en los párrafos 25 y 49 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que, al adoptar la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), la Conferencia Internacional del Trabajo rechazó la proposición de hacer participar a los jóvenes en programas de desarrollo, en el marco del servicio militar obligatorio o en reemplazo de dicho servicio, por considerar tal participación incompatible con los convenios sobre trabajo forzoso.
La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 27 a 29, 31, 32, y 56 a 61 del mismo Estudio, en los cuales figuran las aclaraciones que las deliberaciones de la Conferencia, sobre la Recomendación de 1970, aportaron sobre la relación de los convenios sobre trabajo forzoso y ciertos programas obligatorios que implican la participación de jóvenes en actividades encaminadas al desarrollo económico y social del país.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio.