National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:
- amplios poderes del Ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador (artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975, sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículos 3, 1), y 3, 2) de su reglamento de aplicación), sin posibilidad de introducir recursos en apelación;
- denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando, aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores en caso de votación decidida por el Ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1), d), de su reglamento de aplicación).
Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno la adopción de medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento para designar a un sindicato como agente de la negociación, para suprimir las facultades discrecionales del Ministro y permitir que los trabajadores de una unidad de negociación puedan celebrar negociaciones colectivas aun cuando no se satisfagan plenamente las condiciones relativas al número de representantes sindicales y de votos emitidos.
Reiterando las informaciones proporcionadas en sus memorias anteriores, el Gobierno indica que el presente sistema de designación del agente negociador y de negociación colectiva está apoyado plenamente por los interlocutores sociales y que no existen razones que justifiquen la modificación de la legislación a este respecto.
Al tomar nota de estas afirmaciones, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical había examinado una queja presentada por una organización de trabajadores, a la que el Ministro había denegado el derecho de organizar una votación para demostrar que su sindicato reunía los requisitos para negociar con el empleador, los trabajadores afectados se vieron privados de recurrir en apelación a fin de reiterar su solicitud de que se organizara una votación. Los motivos invocados por el Gobierno en esa oportunidad, era que los peticionantes representaban menos del 40 por ciento de los trabajadores de la empresa (véase caso núm. 1158 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 226.o informe, párrafos 303 a 323 y 230.o informe párrafos 85 a 102).
En vista de esas circunstancias, la Comisión reitera que si las condiciones referidas al número de miembros de un sindicato o a la votación de los trabajadores en una unidad de negociación, en el caso de voto, son de tal naturaleza que los trabajadores de la unidad afectada pueden verse privados del derecho a la negociación colectiva cuando existan uno o más sindicatos legalmente constituidos, la legislación debería reconocer el derecho de ese o de esos sindicatos a celebrar negociaciones, al menos en representación de sus propios miembros. Además, la Comisión recuerda que, si en el marco de un sistema de designación del agente exclusivo de negociación, no puede designarse a ningún sindicato debido a que no representa el porcentaje exigido de afiliados, deberían concederse derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo de la unidad.
La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad su legislación con el Convenio: 1) suprimir las facultades discrecionales del Ministro y garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y 2) asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, incluso si éstos no representan el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación o la mayoría de los sufragios en una votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.