National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante toma nota de la información comunicada por escrito y en forma oral por un representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de junio de 1992, así como del debate que al respecto tuvo lugar.
1. Negativa del Gobierno del Estado de Maharashtra de negociar con los ayudantes de pastores empleados según el plan de garantía del empleo
En los comentarios que había formulado la Unión Hind Mazdoor Sabha (HMS) sobre la situación en que se encontraban los ayudantes de pastores ("muster assistant") es decir los trabajadores que ayudaban proporcionando agua o asistencia médica en los lugares de trabajo y que habían sido empleados según las modalidades del plan oficial de garantía del empleo (EGS). Según dichos comentarios el Gobierno dictó en 1987 una notificación disponiendo que los ayudantes de pastores no entraban dentro del ámbito de aplicación de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo ni de la ley de 1926 sobre los sindicatos. Pese a que el tribunal superior de Bombay anuló la notificación mencionada, el Gobierno del Estado de Maharashtra se rehusó a negociar.
El Gobierno declaró que el plan de garantía del empleo (EGS) había sido establecido en el Estado de Maharashtra para ofrecer empleo en las regiones rurales y ciertos distritos municipales, añadiendo que por su naturaleza se trataba de un problema de obras públicas, que implicaba una garantía del empleo de duración limitada por parte del Gobierno, según fuese el empleo asignado. El Gobierno declaraba que estas leyes laborales no se aplicaban a los "muster assistants" porque su trabajo no podía equipararse al de un empleo normal.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el Estado de Maharashtra había tomado medidas positivas en el espíritu del Convenio aprobando una legislación, a saber la ley de garantía del empleo del Estado de Maharashtra, para mejorar la situación del empleo de los trabajadores rurales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno del estado reconocía aparentemente los derechos de sindicación de los "muster assistants" y entre las alegaciones no figura que se haya impedido el establecimiento de sindicatos y que al comienzo había respondido favorablemente a estas reclamaciones.
La Comisión estima sin embargo que al rehusarse a negociar con los asistentes de pastores el Gobierno no ha observado plenamente el Convenio. Dado que estos "muster assistants" son personal que desempeña sus tareas conexas en una región rural con ocupaciones propias de las regiones rurales cubiertas por el artículo 2 del Convenio, el Gobierno debiera de tomar medidas para observar los principios que se establecen en el artículo 6, que incluyen medidas para promover "la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales y de la constribución que pueden aportar para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de trabajo y de vida en las regiones rurales, así como para incrementar la renta nacional y lograr una mejor distribución de la misma".
2. Alegaciones sobre remuneraciones, condiciones de servicio insuficientes de las mujeres empleadas en el "Plan Integrado de Desarrollo del Niño"
En sus comentarios la HMS critica las condiciones de empleo de más de 300.000 trabajadoras del programa oficial denominado Plan Integrado de Desarrollo del Niño (ICDS). La organización sindical mencionada afirma que, habida cuenta del Convenio, las remuneraciones que paga el Estado y los servicios que presta constituyen prácticas laborales indebidas.
El Gobierno declara que el ICDS es un plan con respaldo central que paga pequeños honorarios y no salarios propiamente dichos a las trabajadoras de las aldeas locales que administran centros locales de asistencia a los niños. El Gobierno estima que la mujer tiene el derecho constitucional de constituir sindicatos, pero las que ayudan al Plan no están abarcadas en forma alguna por este Convenio, dado que no son "trabajadoras rurales" según las define este instrumento.
La Comisión estima que, de la misma manera que a los "muster asistants" del antes mencionado programa estatal, quienes participan en el ICDS son trabajadores rurales pues se encuentran entre las personas que desempeñan tareas u ocupaciones "similares o conexas" mencionadas en la disposición citada del Convenio.
La Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio la expresión "trabajadores rurales" abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales u ocupaciones similares o conexas tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios.
En consecuencia la Comisión estima que el Gobierno debería fomentar la formación de organizaciones de trabajadores así como negociar y consultar con ellas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones con respecto a las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y desarrollo, con carácter voluntario de organizaciones independientes y fuertes de estos trabajadores, sin ninguna clase de discriminación, en la forma que establece el artículo 4.
3. Salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos
La Comisión recuerda que los comentarios de la Unión Hind Mazdoor Sabha (HMS) expresaban que las condiciones de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos se podían equiparar a la de los trabajadores sometidos a servidumbre o esclavitud y que el Gobierno del Estado no había ayudado ni fomentado su organización.
El Gobierno ha indicado que estos trabajadores no pueden tener un empleo permanente pues no existe suficiente trabajo para todos, pero señala que ha ampliado el ámbito de aplicación de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos, la ley de 1970 sobre el contrato de trabajo (reglamentación y abolición), la ley de 1979 sobre la mano de obra migrante entre los Estados y la ley de indemnización de los riesgos profesionales. El Gobierno añadía que un dilatado mecanismo para aplicar estas leyes había sido creado pero reconocía que su ejecutoriedad dejaba que desear por falta de un mecanismo adecuado de inspección del trabajo. El Gobierno también declara estar abocado a la tarea de mejorar dicho mecanismo.
La Comisión toma nota con interés de estas declaraciones del Gobierno en el sentido de mejorar el mecanismo de observancia obligatoria de las leyes que abarcan a los trabajadores rurales, comprendido los de la silvicultura y la fabricación de ladrillos. De la misma manera que para los ayudantes de pastores y las trabajadoras del ICDS la Comisión solicita al Gobierno se sirva garantizar la aplicación plena del Convenio a estas categorías.