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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Egypte (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado su posición, según la cual la decisión presidencial núm. 214, de 1978, no está de conformidad con el artículo 1 del Convenio, por cuanto aquélla protege las religiones sin discriminación entre ellas y se dirige a combatir todas las formas de fundamentalismo y de terrorismo, con miras a mantener los valores de la comunidad y de promover el bienestar de la población, como lo prevé el artículo 4 del Convenio.

La Comisión recuerda que la decisión presidencial núm. 214, relativa a los principios de la protección del frente interior y de la paz social, contiene, en particular, una disposición, según la cual "quien esté convencido de sostener principios contrarios o que atenten contra las leyes divinas no puede ocupar un cargo superior en la administración pública o en el sector público, ni publicar artículos en los periódicos, ni realizar un trabajo en cualquier medio de información o un trabajo encaminado a influenciar a la opinión pública". Dos leyes adoptadas en aplicación de este texto, a saber, la ley núm. 33, de 1978, sobre la protección del frente interior y de la paz social, y la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, contienen disposiciones similares. En virtud del artículo 2 de la ley núm. 33, "quien esté convencido, después de la instrucción del procurador general socialista... de haber apelado, o participado en apelaciones a favor de doctrinas que entrañan el rechazo de las leyes divinas o se oponen a su enseñanza, no puede ocupar un cargo superior del Estado o del sector público que implique un poder de orientación o de mando, o un puesto con influencia en la opinión pública, ni ningún otro cargo de miembro delegado en el seno de los consejos de administración de las sociedades y de los organismos públicos o de los establecimientos de prensa". De igual modo, según el artículo 4 de la ley núm. 95, todo individuo cuya responsabilidad se haya establecido por haber atentado contra los valores fundamentales del pueblo, especialmente los derechos y los valores religiosos del pueblo, será condenado, por un período de seis meses a cinco años, a "la prohibición de ser candidato o de ser nombrado para cargos de presidente o de miembro de comisiones directivas o de los consejos de administración de las sociedades o de los organismos públicos" y "de ocupar cargos o de cumplir funciones que pueden influir en la opinión pública o estar relacionados con la educación de las nuevas generaciones". Según el mismo artículo, las personas en consideración serán trasladadas a otro puesto, conservando su salario y sus derechos de antigüedad, a menos que "no sean privados de esos derechos por razones de orden jurídico".

La Comisión toma nota de que, según el representante gubernamental en la Conferencia, se anularon ya numerosas disposiciones contrarias a los principios de igualdad contenidos en la Constitución de Egipto, lo que permite respetar los principios de no discriminación. Además, en una memoria reciente, el Gobierno había precisado que estas disposiciones no son utilizadas en la práctica y que en la actualidad no existe ninguna persona que pueda ser sancionada en virtud de esta decisión.

La Comisión se ve obligada a recordar una vez más la conveniencia de garantizar la conformidad, tanto en su contenido como en su aplicación, de las disposiciones mencionadas con el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, relativas a toda exclusión o preferencia fundada en la religión o en la expresión de opiniones vinculadas a los valores morales. Como lo ha señalado la Comisión en el párrafo 127 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, "ciertos criterios como la opinión política, el origen nacional o la religión, sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares, pero que si se traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio". La Comisión es de la opinión de que lo que está establecido en la decisión presidencial núm. 214 va más allá de lo que podría ser considerado como de conformidad con el Convenio.

Por otra parte, la Comisión recuerda que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas, no puede ser considerada en sí misma como causa suficiente que permita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del Convenio, para las actividades que puedan perjudicar la seguridad del Estado, siempre y cuando no se recurra o se apele a métodos violentos (la Comisión solicita al Gobierno que a este respecto se remita al párrafo 135 del Estudio general de 1988).

Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga todo lo posible para modificar estas disposiciones, a fin de garantizar a todo individuo, independientemente de su pertenencia religiosa o de sus convicciones religiosas y de su expresión, la aplicación, tanto de derecho como de hecho, del principio de no discriminación en materia de empleo y de ocupación. La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria de las medidas adoptadas en este sentido.

2. La Comisión recuerda que había planteado asimismo la incompatibilidad del artículo 18 de la ley núm. 148, de 1980, relativa al poder de la prensa, con los principios del Convenio. Este artículo prohíbe la publicación, la participación en la publicación o la propiedad de periódicos a determinadas categorías de personas (las personas afectadas de una prohibición de ejercer sus derechos políticos o de constituir partidos políticos, las que profesan doctrinas que rechazan las leyes celestes y las condenadas por el tribunal de valores morales). Además, la Comisión también comprobó que la mencionada ley núm. 33 impone, especialmente a los afiliados del Sindicato de Periodistas, límites a la libertad de publicación o de difusión, por conducto de la prensa o por cualquier otro medio de información, de artículos que lesionan, entre otros, "al régimen socialista democrático del Estado" o "a las conquistas socialistas de los obreros y de los campesinos" y los somete a sanciones disciplinarias en caso de infracción.

La Comisión toma nota de que en su declaración a la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró que el artículo 18 no limita el derecho del ciudadano a expresar sus ideas a través de los diferentes medios de información y que la ley núm. 148 será derogada cuando se proceda a la revisión de la legislación sobre la prensa.

La Comisión recuerda que estas disposiciones legislativas, en la medida en que podrían establecer una discriminación fundada en la opinión política y tienen por efecto la alteración o la destrucción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación de estas personas, se contradicen con el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, en una carta de fecha 28 de enero de 1992, el Gobierno indica que se está procediendo a la revisión de la legislación nacional, con el fin de armonizarla con los convenios internacionales. Confía en que el Gobierno tendrá en cuenta en esta ocasión todos sus comentarios sobre la aplicación del Convenio y que hará todo lo posible para que las mencionadas disposiciones sean en un futuro muy próximo armonizadas con el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Ruega se le tenga informada de toda medida adoptada en este sentido.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar datos completos a la 80.a reunión de la Conferencia.]

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