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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Cuba (Ratification: 1958)

Autre commentaire sur C105

Observation
  1. 1998
  2. 1995
  3. 1992
  4. 1991
  5. 1990

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En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios presentados en enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres acerca de la aplicación del Convenio núm. 105, en los cuales la organización mencionada indica que numerosos jóvenes son obligados a trabajar regular y masivamente con fines de desarrollo económico. Los alegatos se refieren igualmente al trabajo obligatorio impuesto a numerosos jóvenes de 15 a 18 años en el marco de las escuelas secundarias rurales y a título de ejemplo citan un Programa de estudio, instituido en 1989 para suministrar mano de obra al Programa de expansión de la producción de fruta para la exportación, en el cual fueron movilizados 20.000 estudiantes menores. Alegan además que los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo son empleados en tareas de desarrollo económico y que los presos políticos son obligados a trabajar a pesar de que la legislación establece la voluntariedad del trabajo de los mismos.

La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas por la CIOSL.

En cuanto a los alegatos relativos al trabajo de los presos políticos la Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la práctica se cumple la disposición del Código Penal que establece el carácter voluntario del trabajo de los sancionados cualquiera que sea la naturaleza del delito cometido. Indica igualmente los derechos laborales reconocidos a los reclusos, remuneración, seguridad social y formación.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a los alegatos de la CIOSL sobre la obligación de trabajar impuesta a los estudiantes. En ellos el Gobierno describe el sistema educacional cubano, fundamentado en la combinación del estudio y del trabajo. Indica que la situación alegada no constituye forma de empleo sino que se trata de tareas que durante tres horas diarias y en períodos de 30 días al año realizan los estudiantes de la enseñanza preuniversitaria como parte del sistema educativo. El Gobierno se refiere igualmente a la Conferencia de Ministros de la Educación que recomienda la vinculación sistemática del estudio y el trabajo.

Refiriéndose a las actividades del Ejército Juvenil del Trabajo, el Gobierno indica que los jóvenes reclutados para el servicio militar activo tienen la posibilidad de expresar su deseo de ingresar al Ejército Juvenil del Trabajo; si no lo desean, pueden cumplir el servicio militar en unidades regulares. Al ser ubicado, el joven se asigna a una unidad cerca de su residencia. Durante su permanencia en el Ejército Juvenil del Trabajo el joven adquiere profesión u oficio.

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 2 de la ley núm. 1253 (Ejército Juvenil del Trabajo) según el cual "se incorporan al Ejército Juvenil del Trabajo todos los jóvenes que están obligados a cumplir el servicio militar activo y que no sean llamados a cumplir dicho servicio en las unidades regulares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias". Por su parte, el artículo 4 de la misma ley prevé "la realización de tareas productivas agrícolas y de cualquier índole que determine el Gobierno revolucionario". A tenor de la citada disposición la incorporación al Ejército Juvenil del Trabajo no parece depender de la voluntad del joven reclutado.

La Comisión espera que el Gobierno examinará las disposiciones de la ley núm. 1253 de manera que la legislación sea formalmente puesta en conformidad con el Convenio y que refleje la práctica según el Gobierno ya existente.

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