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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - République dominicaine (Ratification: 1973)

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  1. 2012

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En sus comentarios anteriores formulados desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno una ausencia de leyes o reglamentos específicos que aseguren la plena aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2, párrafos 1 y 4 (examen médico minucioso previo al empleo y determinación de la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo); artículo 3 (inspección médica continua hasta la edad de 18 años); artículo 4 (examen médico anual hasta los 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud); artículo 6 (orientación y readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud, anomalías o deficiencias); artículo 7 (métodos de vigilancia para garantizar la estricta aplicación del Convenio).

En su memoria correspondiente al período que terminó el 30 de junio de 1980 el Gobierno indicó que la Secretaría de Estado de Trabajo había procedido a elaborar un anteproyecto de reglamento relativo al capítulo del Código del Trabajo que trataba del trabajo de los menores. En su memoria de 1985, informó que estaba en curso la elaboración de un proyecto de código de menores.

En sus últimas memorias el Gobierno ha seguido expresando su intención de dar efecto a las disposiciones del Convenio mediante la adopción de un código de menores y de un reglamento del Libro IV, capítulo 2, del Código del Trabajo, el proyecto y el anteproyecto respectivos están siendo evaluados por las actuales autoridades laborales. La Comisión lamenta constatar que no se ha realizado ningún progreso.

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio arriba mencionadas. También solicita al Gobierno que indique las decisiones tomadas en virtud del artículo 1, párrafo 3 (determinación de la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra) y proporcione, cuando obren en su poder, extractos de informes de los servicios de inspección que contengan datos estadísticos acerca del número y la naturaleza de las infracciones observadas.

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