National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a la unicidad sindical consagrada por la legislación y a la prohibición del derecho de huelga en los casos de conflictos colectivos de trabajo sometidos a un arbitraje obligatorio, incluso si no se trata de conflictos que afecten un servicio esencial, en el sentido estricto del término. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno: - la derogación de los artículos de la ley núm. 70-030, de 23 de enero de 1970, que modifican las disposiciones del libro III del Código de Trabajo: - artículo 1: las personas que ejerzan la misma profesión, desempeñen oficios similares, tengan profesiones conexas concurrentes a la fabricación de productos determinados, o pertezcan a la misma profesión liberal, pueden constituir "un solo sindicato" profesional por categoría de personas, tal como se las define más arriba. Todo trabajador o empleador puede adherise libremente al sindicato de su profesión; - artículo 2: toda persona física o moral puede adherirse con toda libertad al sindicato de su profesión; - la modificación de la siguientes disposiciones del libro IV del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 74-149 de 11 de julio de 1974: - artículos 39, 40 y 45, que permiten al Ministro de Trabajo, en casos de oposición notificada a las recomendaciones de la Comisión de Mediación, y tomando en consideración las circunstancias y las consecuencias de un conflicto, someter el diferendo a un arbitraje obligatorio; - artículo 48, que prohíbe la huelga una vez que el Ministro haya adoptado la decisión de recurrir al arbitraje. 1. En lo relativo al problema de la unicidad sindical, el Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia de 1987 que nada en legislación prohíbe a los sindicatos profesionales constituir sindicatos o confederaciones al margen de la Unión de los Trabajadores de Mauritania, pues si bien la legislación no prevé más de un sindicato por profesión, esos sindicatos pueden a su vez constituir otras centrales sindicales. El Gobierno agrega que el sistema existente es la expresión de la voluntad de los trabajadores y que no corresponde imponer una situación contraria si los trabajadores están satisfechos con la estructura sindical existente. Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión se ve obligada a comprobar nuevamente que el libro III del Código de Trabajo, en su tenor modificado, dispone en su artículo 1 que sólo se podrá constituir un sindicato por profesión y en su artículo 22, interpretado conjuntamente con los artículos 1 y 2, que las uniones de sindicatos sólo pueden constituirse por profesión, no permite que los trabajadores ni sus organizaciones de base constituyan, respectivamente, las organizaciones o federaciones que estimen convenientes, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el objetivo del Convenio no es tomar partido en favor de la unicidad sindical ni del pluralismo pero, aún en los casos en que la unificación del movimiento sindical en un momento dado de la vida del país haya contado con la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro la facultad de crear los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, posibilidad que no permite la legislación cuando instituye un sistema de unicidad sindical. En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de que los artículos 226, 228 y 229 del proyecto de Código de Trabajo de 1984 disponen que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas, pueden constituir un sindicato profesional, omitiendo agregar, como lo preveía el proyecto de 1979 elaborado con la ayuda de la OIT, que todo trabajador o empleador debe poder adherir libremente al sindicato que estime conveniente en el marco de su profesión. La Comisión también había señalado que las dificultades en la vida sindical, señaladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1088, de 1982, continuaban existiendo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la legislación para permitir a los trabajadores que lo deseen constituir y adherir libremente el sindicato de su elección, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, lo que, como ya se ha indicado, contribuiría a facilitar la resolución de los problemas examinados. 2. En lo que se refiere a la prohibición de la huelga en casos de conflictos sometidos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la huelga no constituye una solución verdadera de los problemas cruciales que tienen las partes sociales. Según el Gobierno la concertación debe prevalecer y la huelga sólo ser posible cuando los trabajadores no puedan obtener satisfacción a sus reivindicaciones legítimas. El recurso del arbitraje obligatorio, con posibilidad de apelar, debería evitar tener que recurrir a las huelgas. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que las disposiciones del libro IV, relativas a la solución de conflictos, retomadas en el proyecto de Código de 1984 (artículos 292, 293, 298 y 301), al acordar al Ministro la facultad de recurrir al arbitraje del tribunal del trabajo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias y repercusiones del conflicto y el hecho de que la decisión del tribunal no es recurrible salvo en casación por motivos de derecho, pueden limitar el ejercicio del derecho de huelga, que sólo podría restringirse o incluso prohibirse con respecto a los funcionarios que actúan en tanto que órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a efectos de limitar las restricciones del derecho de huelga a los casos mencionados. FINAL DE LA REPETICION TEXTO La Comisión quiere aún esperar que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:77
La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a la unicidad sindical consagrada por la legislación y a la prohibición del derecho de huelga en los casos de conflictos colectivos de trabajo sometidos a un arbitraje obligatorio, incluso si no se trata de conflictos que afecten un servicio esencial, en el sentido estricto del término. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno:
- la derogación de los artículos de la ley núm. 70-030, de 23 de enero de 1970, que modifican las disposiciones del libro III del Código de Trabajo:
- artículo 1: las personas que ejerzan la misma profesión, desempeñen oficios similares, tengan profesiones conexas concurrentes a la fabricación de productos determinados, o pertezcan a la misma profesión liberal, pueden constituir "un solo sindicato" profesional por categoría de personas, tal como se las define más arriba. Todo trabajador o empleador puede adherise libremente al sindicato de su profesión;
- artículo 2: toda persona física o moral puede adherirse con toda libertad al sindicato de su profesión;
- la modificación de la siguientes disposiciones del libro IV del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 74-149 de 11 de julio de 1974:
- artículos 39, 40 y 45, que permiten al Ministro de Trabajo, en casos de oposición notificada a las recomendaciones de la Comisión de Mediación, y tomando en consideración las circunstancias y las consecuencias de un conflicto, someter el diferendo a un arbitraje obligatorio;
- artículo 48, que prohíbe la huelga una vez que el Ministro haya adoptado la decisión de recurrir al arbitraje. 1. En lo relativo al problema de la unicidad sindical, el Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia de 1987 que nada en legislación prohíbe a los sindicatos profesionales constituir sindicatos o confederaciones al margen de la Unión de los Trabajadores de Mauritania, pues si bien la legislación no prevé más de un sindicato por profesión, esos sindicatos pueden a su vez constituir otras centrales sindicales. El Gobierno agrega que el sistema existente es la expresión de la voluntad de los trabajadores y que no corresponde imponer una situación contraria si los trabajadores están satisfechos con la estructura sindical existente. Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión se ve obligada a comprobar nuevamente que el libro III del Código de Trabajo, en su tenor modificado, dispone en su artículo 1 que sólo se podrá constituir un sindicato por profesión y en su artículo 22, interpretado conjuntamente con los artículos 1 y 2, que las uniones de sindicatos sólo pueden constituirse por profesión, no permite que los trabajadores ni sus organizaciones de base constituyan, respectivamente, las organizaciones o federaciones que estimen convenientes, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Convenio.
La Comisión señala a la atención del Gobierno que el objetivo del Convenio no es tomar partido en favor de la unicidad sindical ni del pluralismo pero, aún en los casos en que la unificación del movimiento sindical en un momento dado de la vida del país haya contado con la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro la facultad de crear los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, posibilidad que no permite la legislación cuando instituye un sistema de unicidad sindical. En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de que los artículos 226, 228 y 229 del proyecto de Código de Trabajo de 1984 disponen que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas, pueden constituir un sindicato profesional, omitiendo agregar, como lo preveía el proyecto de 1979 elaborado con la ayuda de la OIT, que todo trabajador o empleador debe poder adherir libremente al sindicato que estime conveniente en el marco de su profesión. La Comisión también había señalado que las dificultades en la vida sindical, señaladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1088, de 1982, continuaban existiendo.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la legislación para permitir a los trabajadores que lo deseen constituir y adherir libremente el sindicato de su elección, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, lo que, como ya se ha indicado, contribuiría a facilitar la resolución de los problemas examinados. 2. En lo que se refiere a la prohibición de la huelga en casos de conflictos sometidos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la huelga no constituye una solución verdadera de los problemas cruciales que tienen las partes sociales. Según el Gobierno la concertación debe prevalecer y la huelga sólo ser posible cuando los trabajadores no puedan obtener satisfacción a sus reivindicaciones legítimas. El recurso del arbitraje obligatorio, con posibilidad de apelar, debería evitar tener que recurrir a las huelgas. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que las disposiciones del libro IV, relativas a la solución de conflictos, retomadas en el proyecto de Código de 1984 (artículos 292, 293, 298 y 301), al acordar al Ministro la facultad de recurrir al arbitraje del tribunal del trabajo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias y repercusiones del conflicto y el hecho de que la decisión del tribunal no es recurrible salvo en casación por motivos de derecho, pueden limitar el ejercicio del derecho de huelga, que sólo podría restringirse o incluso prohibirse con respecto a los funcionarios que actúan en tanto que órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a efectos de limitar las restricciones del derecho de huelga a los casos mencionados.
FINAL DE LA REPETICION TEXTO
La Comisión quiere aún esperar que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
SOLICITUDES
Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:77