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P110 - Protocole de 1982 relatif à la convention sur les plantations, 1958

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo :

Convocada e Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1982 en su sexagésima octava reunión;

Habiendo decidido adoptar ciertas propuestas para le revisión del Convenio sobre las plantaciones, 1958, y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958, tema que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

Habiendo decidido que estas propuestas tomen la forma de un Protocolo limitado a la revisión de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre las plantaciones, 1958,

adopta, con fecha 18 de junio de 1982 y de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a los convenios, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo al Convenio sobre las plantaciones, 1958 :

Artículo 1

Todo Miembro podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación del Convenio sobre las plantaciones, 1958, especificar que ratifica el Convenio con la substitución de su artículo 1 por el siguiente texto :

Artículo 1 (revisado)
  1. 1. A los efectos del presente Convenio, el término "plantación" comprende toda empresa agrícola, situada en une zona tropical o subtropical, que ocupe con regularidad a trabajadores asalariados y que principalmente se dedique al cultivo o producción, para fines comerciales, de : café, té, caña de azúcar, caucho, plátanos, cacao, coca, maní, algodón, tabaco, fibras (sisal, yute e cáñamo), frutas cítricas, aceite de palma, quina y piña. este Convenio no es aplicable a las empresas familiares o pequeñas empresas que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.
  2. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, excluir de la aplicación del Convenio a las empresas cuya superficie no exceda de 5 hectáreas (12,5 acres) y que durante un año civil no hayan empleado en ningún momento más de 10 trabajadores. Deberá indicar, en la primera memoria que someta sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de empresas excluidas y, en memorias ulteriores, toda medida que haya tomado para extender la aplicación del Convenio a algunas de las categorías excluidas o a todas ellas, así como toda medida que haya tomado para asegurar que el Convenio continúa aplicándose a las empresas que entran en las exclusiones previstas en este párrafo pero que han sido creadas por división de una plantación con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 1 revisado para el Miembro interesado.
  3. 3. Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, extender la aplicación del Convenio a otras plantaciones:
    • (a) agregando a la lista de cultivos que figuran en el párrafo 1 del presente artículo uno o varios de los cultivos siguientes: arroz, achicoria, cardamomo, geranio y pelitre o cualquier otro producto;
    • (b) agregado a las plantaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo categorías de empresas a las que no se hace referencia en el mismo y que, de acuerdo con la legislación y la práctica del país, estén clasificadas como plantaciones,

y deberá indicar las medidas adoptadas en este sentido en las memorias anuales que haya de presentar sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

  1. 4. A los efectos de este artículo, el término "plantación" comprenderá normalmente el procedimiento de transformación primaria del producto o productos de la plantación, realizado en la plantación o en lugar próximo a la misma.
Artículo 2
  1. 1. Todo Miembro que ya sea parte en el Convenio sobre las plantaciones, 1058, podrá, mediante comunicación al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de la ratificación formal de este Protocolo para su registro, aceptar el texto revisado del artículo 1 del Convenio citado en el artículo 1 de este Protocolo. Tal ratificación entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director General la haya registrado. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para dicho Miembro con la substitución del texto original de su artículo 1 por el texto revisado.
  2. 2. En el caso de un Miembro que sea ya parte en el Convenio, la mención contenida en el párrafo 2 del texto revisado del artículo 1 del de la primera memoria sobre su aplicación se refiere a la primera memoria sometida después de la entrada en vigor de este Protocolo para dicho Miembro.
  3. 3. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones de este Protocolo que le comuniquen las partes en el Convenio.
  4. 4. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones que haya registrado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 3

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Protocole relatif à la convention sur les plantations (Entrée en vigueur: 18 juin 1982)

Adoption: Genève, 68ème session CIT (18 juin 1982) - Statut: Instrument à jour.
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