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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1969 en su
53.a reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios internacionales del
trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, como el Convenio sobre la
inspección del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el
Convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de
empresas agrícolas;
Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre
la inspección del trabajo en la agricultura;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
inspección del trabajo en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
inspección del trabajo (agricultura), 1969.
Artículo 1
- 1. A los fines del presente Convenio, la expresión
empresa agrícola significa las empresas o partes de empresas
que se dedican a cultivos, cría de ganado, silvicultura, horticultura,
transformación primaria de productos agrícolas por el mismo productor o
cualquier otra forma de actividad agrícola.
- 2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando existan, determinará la línea de demarcación
entre la agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra,
en forma tal que ninguna empresa agrícola quede al margen del sistema
nacional de inspección del trabajo.
- 3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente
Convenio a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será
resuelta por la autoridad competente.
Artículo 2
En el presente Convenio, la expresión disposiciones legales
comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos
colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se
encargan los inspectores del trabajo.
Artículo 3
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté
en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del
trabajo en la agricultura.
Artículo 4
El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las
empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices,
cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o
duración de su contrato de trabajo.
Artículo 5
- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá
obligarse también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender
la inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes
categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas:
- (a) arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y
categorías similares de trabajadores agrícolas;
- (b) personas que participen en una empresa económica colectiva, como los
miembros de cooperativas;
- (c) miembros de la familia del productor, como los defina la legislación
nacional.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
comunicar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se comprometa a extender la inspección a
una o más categorías de personas mencionadas en el párrafo precedente, no
comprendidas ya en virtud de una declaración anterior.
- 3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
indicar, en las memorias que someta en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha
dado o se propone dar efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las
categorías de personas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
que aún no hayan sido comprendidas en una declaración.
Artículo 6
- 1. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura
estará encargado de:
- a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a
las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de
trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y
bienestar; empleo de mujeres y menores, y demás disposiciones afines, en la
medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de dichas disposiciones;
- (b) proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
legales;
- (c) poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los
abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales
existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.
- 2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del
trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del
cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los
trabajadores y de sus familias.
- 3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del
trabajo en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus
funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los
empleadores y los trabajadores.
Artículo 7
- 1. En la medida en que sea compatible con la práctica
administrativa del Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura
deberá estar bajo la vigilancia y control de un organismo central.
- 2. En el caso de un Estado federal, la expresión
organismo central podrá significar un organismo central al
nivel federal o al nivel de una unidad de la federación.
- 3. La inspección del trabajo en la agricultura podría ser
realizada, por ejemplo:
- (a) por un órgano único de inspección del trabajo que tendría la
responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;
- (b) por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su
seno una especialización funcional mediante la adecuada formación de los
inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;
- (c) por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su
seno una especialización institucional por medio de la creación de un
servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus funciones en
la agricultura; o
- (d) por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya
actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de
estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo
en otras actividades, como la industria, el transporte y el comercio.
Artículo 8
- 1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura
deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y
condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e
independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa
indebida.
- 2. Cuando sea conforme a la legislación o a la práctica
nacional, los Miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo
en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones
profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos.
Dichos agentes y representantes deberán gozar de garantías de estabilidad en
sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida.
Artículo 9
- 1. A reserva de las condiciones de contratación que la
legislación nacional establezca para los funcionarios públicos, en la
contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se deberán tener en
cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus
funciones.
- 2. La autoridad competente deberá determinar la forma de
comprobar esas aptitudes.
- 3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán
recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán
tomar medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada en el
curso de su trabajo.
Artículo 10
Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar
parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y, cuando
fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las
inspectoras.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que
expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la
solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de
acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones
nacionales, en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 12
- 1. La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas
para promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del
trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones
públicas o reconocidas que puedan ser llamados a ejercer actividades
análogas.
- 2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se
perjudique la aplicación de los principios del presente Convenio, la
autoridad competente podrá confiar, a título auxiliar, ciertas funciones de
inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales adecuados o a
instituciones públicas, o asociarlos a dichas funciones.
Artículo 13
La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover la
colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la
agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando
existan.
Artículo 14
Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del
trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento
efectivo de las funciones del servicio de inspección, y sea determinado
teniendo debidamente en cuenta:
- (a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los
inspectores, particularmente:
- (i) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas
agrícolas sujetas a inspección;
- (ii) el número y categorías de las personas que trabajen en tales
empresas; y
- iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por
cuya aplicación deba velarse;
- (b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores;
y
- (c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de
inspección para que sean eficaces.
Artículo 15
- 1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas
necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:
- (a) oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica de
las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan, que estén
equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de
lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas;
- (b) medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones,
en caso de que no existan servicios públicos apropiados.
- 2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas
necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura
todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 16
- 1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de
las credenciales pertinentes estarán autorizados:
- (a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora
del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;
- (b) para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo
razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
- (c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que
consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se
observan estrictamente, y en particular:
- (i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de
la empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
- (ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la
presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación
nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para
comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias
o extractos de los mismos;
- (iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales
utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que
los productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
- 2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio
privado del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1
del presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una
autorización especial concedida por la autoridad competente.
- 3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá
notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores
o a sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede
perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17
Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán
participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine,
en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de
nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que
puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.
Artículo 18
- 1. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán
facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos
observados en la instalación, montaje o métodos de trabajo en las empresas
agrícolas, incluido el uso de materias o substancias peligrosas, cuando
tengan motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o
seguridad.
- 2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los
inspectores estarán facultados, a reserva de cualquier recurso legal o
administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, para ordenar o
hacer ordenar:
- (a) que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que
sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o
maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales
relativas a la salud o seguridad; o
- (b) que se adopten medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir
hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o
seguridad.
- 3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea
compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los
inspectores tendrán derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte
las órdenes que sean del caso o que adopte medidas de aplicación
inmediata.
- 4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita
a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o
solicitadas de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos
inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los
trabajadores.
Artículo 19
- 1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la
agricultura, en los casos y en la forma que determine la legislación
nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional
que ocurran en el sector agrícola.
- 2. En la medida de los posible, los inspectores del trabajo
participarán en toda investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido,
sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad
profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido
consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
Artículo 20
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
- (a) se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura tengan
cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su
vigilancia;
- (b) los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados, so
pena de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aun
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de
fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones; y
- (c) los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar como
absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer
un defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infracción de las
disposiciones legales, y no deberán revelar al empleador o a su representante
que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja.
Artículo 21
Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el
esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 22
- 1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las
disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo
en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a
un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación
nacional podrá establecer excepciones, en los casos en que deba darse un
aviso previo, a fin de solucionar la situación o tomar disposiciones
preventivas.
- 2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir
y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento
correspondiente.
Artículo 23
Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos
iniciar el procedimiento, deberán estar facultados para transmitir
directamente a la autoridad competente los informes sobre violación de las
disposiciones legales.
Artículo 24
La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán
ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones
legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la
agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del
trabajo el desempeño de sus funciones.
Artículo 25
- 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de
inspección, según sea el caso, deberán presentar a la autoridad central de
inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades en la
agricultura.
- 2. La autoridad central de inspección determinará
periódicamente la forma en que estos informes deberán redactarse y las
materias de que deben tratar. Estos informes deberán presentarse por lo menos
con la frecuencia que dicha autoridad determine, y en todo caso a intervalos
que no excedan de un año.
Artículo 26
- 1. La autoridad central de inspección publicará como informe
separado o como parte de su informe anual general un informe anual sobre la
labor de los servicios de inspección en la agricultura.
- 2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo
razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses desde la
terminación del año a que se refieran.
- 3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se
remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 27
El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará
en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren
bajo el control de dicha autoridad:
- (a) legislación pertinente de las funciones de la inspección del trabajo
en la agricultura;
- (b) personal del servicio de inspección del trabajo en la
agricultura;
- (c) estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número
de personas que trabajen en ellas;
- (d) estadísticas de las visitas de inspección;
- (e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones
impuestas;
- (f) estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus causas;
- (g) estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.
Artículo 28
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 29
- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
- 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
- 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 30
- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha
en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 32
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 33
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 34
- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
- (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
- 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 35
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.